Sentencia Nº 17001-31-03-003-2016-00019-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 08-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354194

Sentencia Nº 17001-31-03-003-2016-00019-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 08-02-2018

Sentido del falloDECLARAR QUE ENTRE ERNESTO MEJÍA CORREA E INGEVIVIENDAS S.A. SE CELEBRÓ EL 18 DE JUNIO DE 2010 UN CONTRATO DE MUTUO POR LA SUMA DE TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000), CON INTERESES DEL 2% MENSUAL Y PLAZO DE 60 DÍAS. DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN A CARGO DE INGEVIVIENDAS S.A. DE RESTITUIR AL ACREEDOR EL DINERO DADO EN MUTUO MÁS INTERESES, Y EN CONSECUENCIA, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ENCAMINADAS A ORDENAR SU CUMPLIMIENTO. ABSTENERSE DE EXAMINAR LAS EXCEPCIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Número de expediente17001-31-03-003-2016-00019-02
Número de registro81507788
Fecha08 Febrero 2018
Normativa aplicadaARTÍCULOS 882,713 Y 717 DEL CÓDIGO DE COMERCIO CSJ, SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 1992, M.P. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO. CSJ, SENTENCIA DEL 14 DE MARZO DE 2001, M.P. JORGE SANTO BALLESTEROS
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Verbal promovido por ERNESTO MEJÍA CORREA contra INGEVIVIENDAS S.A., legalmente representada por su Gerente, señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO.

II. ANTECEDENTES

2.1. Las pretensiones del escrito genitor se condensan en que se reconozca la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, celebrado el 18 de junio de 2013, por valor de $300’000.0000, con plazo de 60 días e intereses equivalentes al 2% mensual. Así mismo, que se declare el incumplimiento del plazo por parte de INGEVIVIENDAS S.A. y en consecuencia se ordene la restitución total del capital e intereses remuneratorios y moratorios, todo debidamente indexado, además de la condena en costas a cargo de la parte demandada.

Los hechos expuestos se sintetizan así:

- El 18 de junio de 2010 se celebró entre ERNESTO MEJÍA CORREA e INGEVIVIENDAS S.A., representada para la época por el señor JAIME MEZA RUÍZ, un contrato real de mutuo de $300’000.000 que debía restituir la Sociedad dentro de los 60 días siguientes con los intereses pactados al 2% mensual.

- Para constancia de la transacción, el representante legal de la Sociedad expidió las órdenes de pago Nos. 4815 y 4816 a favor del acreedor y respaldó el préstamo mediante el giro de dos cheques. A su vez el mutuante extendió los comprobantes de pago Nos. AA-15621821 y AA-15621822 que fueron firmados por el Gerente de INGEVIVIENDAS S.A.

- Vencido el plazo pactado la Sociedad no cumplió la obligación de restituir el capital e intereses, ni pudieron hacerse efectivos los cheques librados a favor del acreedor.

- El 02 de diciembre de 2013, el representante de la Sociedad, señor JAIME MEZA RUÍZ, reconoció la mora y solicitó un plazo de tres (3) meses para solventar la obligación; luego, el 07 de marzo de 2012 solicitó un plazo de dos (2) meses y medio aproximadamente, y el 17 de agosto del mismo año, junto con el nuevo gerente, señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO, presentaron una propuesta de pago, deprecando la reliquidación de los intereses al 0.5% mensual y su acumulación a capital, entre otras.

- La parte demandada fue citada en varias oportunidades a interrogatorio de parte, siendo renuente a comparecer, lo que constituye un indicio grave en su contra. Asimismo, debe imponerse la multa prevista en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 por inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación prejudicial convocada.

2.2. La Sociedad demandada contestó la demanda admitiendo la entrega del dinero por parte del demandante pero aclaró que este fue pagado a través de los cheques Nos. HX606721 por $100’000.000 y HX606723 por $200’000.000, los cuales no fueron presentados para el pago dentro de los términos previstos en los artículos 718 y 730 del Código de Comercio, sobreviniendo la caducidad y la prescripción, lo que generó una obligación natural que no es exigible (art. 1527 C.C.). Con fundamento en tales argumentos formuló las excepciones que denominó: i) Inexistencia de la obligación por la caducidad de los títulos valores girados como pago de la misma; ii) Inexistencia de la obligación por la prescripción de los títulos valores girados como pago de la misma; iii) Prescripción extintiva de la obligación perseguida en el contrato de mutuo; iv) Inexigibilidad de la obligación por haberse convertido la misma en una obligación natural; además de solicitar el reconocimiento oficioso de cualquier otra excepción cuyos hechos se hallen probados.

2.3. El asunto se definió mediante sentencia que declaró no probadas la excepciones de mérito y reconoció la existencia de un contrato de mutuo entre las partes, celebrado el 18 de junio de 2010, por la suma de $300’000.000 y plazo de 60 días; en consecuencia, ordenó a INGEVIVIENDAS S.A. “la restitución total del capital a partir del 17 de agosto de 2012, más los intereses moratorios ocasionados desde el 18 de agosto de 2012, fecha en cual reconocen los demandados la existencia de la obligación del 18 de junio de 2010, hasta que su pago se verifique”, a la tasa legal y no comercial por haberse convertido en una obligación civil. Por ultimo condenó en costas a la parte demandada.

Consideró el a quo que en este caso concurren los presupuestos para declarar la existencia del contrato de mutuo en razón a la confesión hecha por la sociedad demandada al contestar la demanda y del señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO en interrogatorio de parte donde aceptó que el dinero fue recibido por él y su socio JAIME MEZA RUIZ a través de INGEVIVIENDAS con destino a gastos de varios negocios y contratos. Que si bien la Sociedad giró dos cheques a favor de ERNESTO MEJÍA CORREA, no puede reprochársele la falta de cobro porque los títulos valores se entregaron en garantía y no como medio de pago, tal como lo reconoció el señor MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO; y en todo caso, de la certificación expedida por Bancolombia se desprende que del 18 de junio de 2010 a febrero de 2011 el saldo diario nunca fue igual o superior al valor de los cheques.

Además, de asimilarse los cheques a dinero físico, en la forma planteada por el abogado de la parte demandada, apoyado en concepto de la Superfinanciera, la inexistencia de fondos en la cuenta corriente daría lugar a la condición resolutoria de pago y por ende el deudor estaría en mora de cancelar la obligación; más aún porque los representantes legales de la sociedad en escritos del 7 de marzo y 17 de agosto de 2012, a pesar de que la obligación estaba prescrita la reconocieron expresamente, dejando sin validez el contenido de los cheques.

Para el señor Juez la actitud de los representantes de la Sociedad fue temeraria, dolosa y de mala fe porque expidieron los cheques a sabiendas que no había fondos y para evitar que el actor acudiera a hacerlos efectivos y realizar el protesto presentaron varias propuestas en aras de que la obligación nunca se cobrara y retardar la acción del demandante.

En consecuencia, declaró no probadas las dos primeras excepciones por la ocurrencia de la condición resolutoria del pago en razón a la carencia de fondos y el reconocimiento expreso del crédito que deja sin piso jurídico los títulos; frente a la caducidad, adujo que no operaba porque fueron los mismos demandados quienes impidieron el canje correspondiente, y en cuanto a la prescripción, expresó que si bien operó en los cheques la obligación fue reconocida a partir del 2012; además, al quedar sin valor los instrumentos cambiarios la prescripción se cuenta como ordinaria y no la de tres años. Agregó que no se trata de una obligación natural porque en la demanda no se pide la acción in rem verso fundada en la posibilidad de promoverla con base en los documentos cambiarios, y aunque pudo haber mutado en natural, los escritos los representantes legales llevan al fracaso la excepción.

2.4. La decisión fue apelada por la parte vencida, quien en audiencia expuso de forma confusa sus reparos en los siguientes términos: i) no comparte la separación que se hace entre los títulos y el contrato de mutuo porque el derecho al pago no puede subordinarse al negocio jurídico; ii) no están probadas las acciones dolosas de los representantes de la Sociedad o que la solicitud de plazo para el pago obedeciere a un designio criminal; iii) rechaza que la sentencia deseche la normativa sobre los títulos valores porque fue en ellos que se basó la obligación ya que se entregaron como medio de pago; por lo tanto el proceso debe resolverse de cara a la reglamentación especial de aquellos, independientemente de que haya habido o no fondos en el banco, pues ello se presentó por el giro ordinario de los negocios y no por una actitud dolosa o delictual.

Posteriormente, dentro de la oportunidad correspondiente adujo por escrito que como la negación de la excepción de prescripción se apoyó en la comunicación del 17 de agosto de 2012, suscrita por el señor JAIME MEZA y MARIO HERMAN RAMÍREZ BOTERO, y esta como las anteriores del 2 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, se establece que actúan como personas naturales, la sentencia debió haber sido contra...

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