Sentencia Nº 17001-33-33-004-2015-00149-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851128874

Sentencia Nº 17001-33-33-004-2015-00149-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 14-06-2019

Sentido del falloREVOCA
MateriaPROCESO DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS - Póliza de garantía / PÓLIZA DE SEGUROS - Cumplimiento de la póliza / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Contrato ley para las partes /
Número de expediente17001-33-33-004-2015-00149-02
Número de registro81490995
Fecha14 Junio 2019
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)
17-001-23-00-000-2009-00208-00

Objeto: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.003 del 22 de diciembre de 2014, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 14 de enero de 2014[5] (sic) y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Manizales, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 102412014000025 del 19 de marzo de 2014. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 42-43-101000731.

PROCESO DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS / Póliza de garantía / PÓLIZA DE SEGUROS / Cumplimiento de la póliza / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / Contrato ley para las partes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.

Problema Jurídico: ¿Seguros del Estado S.A. es deudor solidario de la sociedad “Distribuimos Representaciones Medicas y Hospitalarias S.A.” con base en la póliza de cumplimiento Nº 4242-43-101000731? ¿Hasta qué monto debe responder Seguros del Estado según la póliza de seguros suscrita entre el contribuyente y la aseguradora?

Tesis: La garantía en favor de la Nación tiene vigencia por dos años; ii) si dentro de los dos años se notifica la liquidación oficial de revisión, la aseguradora es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas; iii) además del monto objeto de devolución, el garante también se hace responsable por el valor de la sanción por improcedencia de la devolución y de los intereses correspondientes.

Se observa que el requerimiento especial fue practicado dentro de la vigencia de la póliza de seguros expedida por la entidad demandante, estos en los términos que la propia entidad hoy demandante definió para respaldar, solidariamente, la devolución efectuada al contribuyente “DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MEDICAS Y HOSPITALARIAS S.A. S.A.” así como las sanciones e intereses que se llegaren a generar. Ahora, debe entenderse que por regla general el contrato es ley para las partes. Principio que aplica también para los contratos de seguro.

De acuerdo con la póliza de seguros No. 42-43-101000731 suscrita entre Seguros del Estado S.A. y “DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MEDICAS Y HOSPITALARIAS S.A. S.A.”, dicha aseguradora ha de garantizar a la administración de impuestos, en forma solidaria, los rubros que avaló con la expedición de dicha garantía, esto es, la devolución de saldos a favor efectuada al tomador de la póliza, así como las sumas que por concepto de intereses y o sanciones se deriven de dicha devolución improcedente.

Si bien dicho acto administrativo dispone su notificación a Seguros Del Estado S.A., esto se hace con el fin de advertirle la existencia de la sanción por devolución improcedente, dado su papel de garante de dicha devolución en razón de la póliza que expidió para el efecto, empero, el acto administrativo no está determinando de forma concreta la sumas que deban ser asumidas por la aseguradora, pues se limita a advertir desde ya su calidad de deudor solidario, con miras a un eventual proceso de cobro coactivo.

No resulta pertinente entrar a debatir en esta etapa las situaciones referentes a los valores que deberá cancelar Seguros del Estado S.A., con ocasión de la afectación de la póliza No. 42-43-101000731, pues como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, esta controversia es inherente a la etapa de cobro coactivo en la cual la referida aseguradora podrá plantear la excepción establecida por el Estatuto Tributario en su artículo 831 sobre la “La indebida tasación del monto de la deuda”.

Los pedimentos de nulidad formulados por Seguros Del Estado S.A., con relación a lo que manifestó como un desconocimiento del límite de aseguramiento, no se encuentran llamados a prosperar, pues los actos demandados no efectúan tales señalamientos. En tal sentido, tampoco resulta viable la pretensión subsidiaria formulada por dicha aseguradora tendiente a que se defina el valor límite de su responsabilidad frente a la sanción impuesta al contribuyente “Distribuimos Representaciones Medicas y Hospitalarias S.A.”, pues como se advirtió, tales situaciones no pueden ser objeto del proveído que resuelva el control jurisdiccional de los actos que determinaron la improcedencia de la devolución de saldos a favor.

El acto administrativo demandado señaló claramente los puntos que permiten determinar el monto de la sanción impuesta al contribuyente con ocasión de la devolución improcedente, esto es, los intereses moratorios generados sobre el valor devuelto, con un aumento en dichos intereses de un 50%, teniendo como extremos de liquidación la fecha de la resolución que ordenó la devolución y la fecha efectiva de pago. Lo advertido por la parte actora como un defecto procedimental con respecto al yerro previamente analizado, no constituye una afectación a los requisitos que este debe cumplir, pues resulta razonable que la determinación de la sanción sea hecha en una forma abstracta pero determinable, pues no era posible al momento en que se expidió el acto determinar un monto específico, ya que el extremo final de lapso computable de intereses era incierto, en tanto, no se podía, ni aun se puede saber en qué fecha se hará el pago efectivo.

Resulta necesario dar aplicación al citado artículo 670 del Estatuto Tributario en su literalidad actual, que modificó la tarifa y la base de la sanción, en tanto pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 162

Manizales, catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 17001-33-33-004-2015-00149-02

Naturaleza: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Seguros Del Estado S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a emitir fallo con ocasión al recurso apelación impetrado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

I.? ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

1. Que declare la Nulidad la Resolución Sanción No. 102412014000025 del 19 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas...

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