Sentencia Nº 17001-33-39-008-2016-00107-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851132711

Sentencia Nº 17001-33-39-008-2016-00107-02 del Tribunal Administrativo de Caldas, 03-06-2020

Sentido del falloREVOCA
MateriaRELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Mesadas pensionales / DESCUENTOS - Reajuste periódico. / TESIS: Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho al señor Julio Fernando Suarez Cifuentes, a que su pensión de jubilación se liquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio?
Número de expediente17001-33-39-008-2016-00107-02
Número de registro81511988
Fecha03 Junio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Caldas (Colombia)

Objeto: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n° FP 0050 del 25 de febrero de 2015 por medio de la cual se reliquida una pensión por vejez, en la parte que establece el IBL sobre el cual se aplica el 75% de tasa de reemplazo y en la que se liquida el retroactivo de los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional a cargo de mi mandante por toda su vida laboral sobre los factores extralegales denominados prima de navidad, servicios y vacaciones; el descuento que se ordena sobre su retroactivo pensional y el débito mensual que se ordena sobre su mesada para cubrir lo adeudado por dichos aportes.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / Mesadas pensionales / DESCUENTOS / Reajuste periódico.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho al señor J.F.S.C., a que su pensión de jubilación se liquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio?

Tesis: Atendiendo lo expuesto, y descendiendo al caso concreto se encuentra acreditado que: i) al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo nº 01 de 2005, el accionante llevaba 29 años, 4 meses y 24 días, esto es, más del equivalente en tiempo de servicio a 750 semanas cotizadas (14.42 años); y ii) al 1 de abril de 1994, el demandante contaba con 41 años de edad y 18 años y 1 mes de servicio, cumpliendo así los dos requisitos posibles previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen de transición.

Ante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la manera como deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el cambio de postura del Consejo de Estado sobre la materia, esta Corporación ha decidido, en aras de procurar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que se venía adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en su lugar acogerse a la postura planteada por el Máximo Tribunal Constitucional, tal como lo ha hecho ya en varias sentencias de 2018 y de 2019.

Según el criterio jurisprudencial antes expuesto, los demás factores que hubiere percibido el señor J.F.S.C., no sólo durante el último año de servicio sino por el tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pensional, y que no se encontraran contemplados por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que subrogó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, no podían ser incluidos en la respectiva liquidación pensional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-S. de Decisión-

Magistrado Ponente: A.R.C.M.

S. 074

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

R.icación: 17001-33-39-008-2016-00107-02

Demandante: Julio F.S.C.

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

Aprobado en S. Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 28 del 29 de mayo de 2020

Manizales, tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA1, corresponde a esta S. de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda principal y las de la demanda de reconvención dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.F.S.C. contra la Universidad Nacional de Colombia2.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de marzo de 2016, se solicitó lo siguiente (fls. 3 a 18, C.1):

Pretensiones

1.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n° 033 del 05 de febrero del año 2014 por la cual se reconoce una pensión de vejez, en la parte que establece la cuantía de la prestación por vejez.

2.? Que se declare la nulidad de la Resolución n° 0165 del 21 de marzo de 2014 por la cual se resuelve un recurso de reposición, en tanto deniega los pedimentos del accionante.

3.? Que se declare la nulidad parcial de la Resolución n° FP 0050 del 25 de febrero de 2015 por medio de la cual se reliquida una pensión por vejez, en la parte que establece el IBL sobre el cual se aplica el 75% de tasa de reemplazo y en la que se liquida el retroactivo de los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional a cargo de mi mandante por toda su vida laboral sobre los factores extralegales denominados prima de navidad, servicios y vacaciones; el...

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