Sentencia Nº 17042-31-84-001-2019-00008-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155965

Sentencia Nº 17042-31-84-001-2019-00008-03 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-08-2021

EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Sentido del falloCONFIRMAR LA SENTENCIA DICTADA EL CINCO (5) DE AGOSTO DE 2020. REVOCANDO SU ORDINAL QUINTO PARA, EN SU LUGAR, ORDENAR QUE SE PROCEDA A REELABORAR LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, GUARDANDO SIMETRÍA ENTRE LOS COPARTÍCIPES Y ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES DISTINGUIDOS CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 103-11645, 103-15409 DE ANSERMA, Y 296-65229 DE SANTA ROSA DE CABAL, AL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN ESTA SEDE A LA PARTE RECURRENTE POR LA IMPROSPERIDAD DE LA ALZADA.
MateriaDISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - Acuerdo de voluntades / TESIS: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN POR LESIÓN ENORME/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL/ Acuerdo de voluntades/ Avalúos/ Hipotecas/ Haber de la Sociedad Conyugal/ Acuerdos Verbales/ Restitución de bienes inmuebles a la Sociedad Conyugal/ Pagos y Compensaciones/ Inventario de bienes y deudas sociales/ Negocios autónomos/ Liquidación que bien puede ser por vía notarial o judicial/ Ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones/ Partición Adicional/ Avalúo de las propiedades/ Método de deflactación/ Liquidación adicional/ Justo precio/ PROBLEMAS JURÍDICOS. 1) ¿Puede deducirse la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme, dado que los valores plasmados en la Escritura, fueron por voluntad de las partes producto de un acuerdo al que había llegado la expareja? 2) ¿Procede la orden emitida al demandado, para ponerse a paz y salvo con las deudas hipotecarias, que recaen sobre los inmuebles La Pastora y La María, para que estos regresen al haber de la sociedad conyugal libre de gravámenes? 1) TESIS. La rescisión por lesión enorme es procedente en actos jurídicos como el de la liquidación de la sociedad conyugal. Para que se configure la lesión sólo se requiere la comprobación objetiva del desequilibrio en las prestaciones, dispuso el legislador que ella tuviera lugar para las particiones de la masa herencial o de la liquidación de la sociedad conyugal. “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota…”. En esencia, la lesión está estructurada sobre un factor puramente objetivo (justo precio). “La lesión enorme obedece a un criterio meramente objetivo, en virtud del cual basta, en principio, que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la proporción determinada por la ley para que surja la aludida figura; no constituye entonces, la lesión un vicio más del consentimiento, y para que se configure, entonces, es indiferente que el contratante perjudicado haya actuado con conciencia de lo inequitativo del precio, o bajo constreñimiento o engaño, o compelido por circunstancias ajenas a la convención misma.” En el presente caso, se extrae entonces de la escritura N° 058 de 14 de febrero de 2017, que allí se condensó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los extremos, por un “valor activo líquido de $1.063.410.000”. Las experticias realizadas en primer grado para determinar el avalúo de las propiedades, no fueron objeto de discusión alguna por la parte demandada ni se arrimó medio persuasivo distinto para desacreditarlas; este elemento comporta la prueba reina para esta clase de asuntos, pues es la única manera de acreditar y desentrañar el verdadero valor de los bienes. - El avalúo real de las fincas La María y La Pastora, acorde con lo precisado por el perito experto en la materia es de: $2.700.575.721, en total. Sin embargo, en la escritura pública N°058 de 14 de febrero de 2017, se especificó en la hijuela para el señor Alcides David Melgarejo, constante de esos dos inmuebles, que el valor total de estos era de: $531.705.000. El avalúo para el Lote 65 ubicado en la calle 32 # 12-33, Manzana L, barrio El Manantial, de Santa Rosa de Cabal arrojó un total de: $252.842.472. Empero, en la escritura N°58 de 14 de febrero de 2017, se le dio un valor inicial de $531.705.000, ascendiendo con ello a un activo total de $1.063.410.000. De manera ulterior, se constituyó la escritura pública N°71 de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual las partes consintieron aclarar la primera en lo que respecta al valor asignado al Lote 65 de Santa Rosa, precisando que en la escritura primigenia se le había asignado un precio de $531.705.000, pero que el valor real era de $100.000.000. Se aclaró que el valor activo líquido era la suma de $631.705.000. Precios que distan sustancialmente de los reales avalúos, pues sumando el precio de los tres bienes inmuebles, arroja un valor de $2.953.418.193, por lo que correspondería a cada parte la suma de $1.476.709.096; y la mitad de esta cuota serían 738.354.548, cuando a la demandante se le adjudicó un bien avaluado en la suma de $252.842.472, en efecto, se le dio menos de la mitad de su alícuota por lo que es irrefutable, la demandante fue perjudicada en más de la mitad de su cuota. La demandante fue muy sólida al aclarar que jamás hubo acuerdos, no coexistieron pactos entre las partes y menos para darle esos valores a los bienes, existe ausencia de prueba del supuesto acuerdo para avaluar los bienes en la forma en que fueron plasmados, el desequilibrio patrimonial de una partición se escruta con fundamento en los bienes distribuidos, dejando de lado aquellos que, en un momento dado, no fueron incluidos en el inventario, porque, si ese es el caso, el tema pasaría por la senda de una partición adicional. No se probó que los consortes pactaran no conservar equivalencia, como extrañamente lo indicó el apelante. En definitiva, la adjudicación de gananciales a la interesada estuvo muy por debajo de la mitad de lo que legítimamente le correspondía y el justo precio era mucho mayor que el pactado para la época de la liquidación. 2) Tesis.
Número de registro81565154
Número de expediente17042-31-84-001-2019-00008-03
Fecha21 Agosto 2021
Normativa aplicada1. Código Civil. Título 22, Libro IV. Artículos: 1948, 1405, 1406 a 1410, 1830, 1832, 1821, 1391 y 1392, 1950, 1820, 1821. Artículo 180, Modificado.Decr.2820 de 1974, art.13. Ley 28 de 1932. Artículo 1°. Código General del Proceso. Artículos: 280,328, 162, 365-1. 366-3. JURISPRUDENCIA. Corte Suprema de Justicia. G.J. tomo CXXXII, pag. 49. SC336 de 2005 MP Edgardo Villamil Portilla. SC3346 de 2020. SC, 2 feb. 2009, rad. n.° 2000-00483-01. SC, 30 mar. 2001, exp. n.° 6183. Sentencia de 23 de agosto de 2000, Exp. 5595, M.P. Manuel Ardila Velásquez. Rad. 11001-31-10-022-2008-00822-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. SC, 4 mar. 1921. SC, 13 mar. 1942. SC, 23 ag. 2000, exp. n 5595; 23, feb 2001, exp. n. 6195; SC, 4 diic. 2008, rad. n 7001-00332-01. SC, 4 dic. 2008, exp. n.° 7001-00332-016. SC, 15 oct. 1953. SC, 31 ag. 1955, G.J. n.° 2157-2158. SC, 30 mar. 2001, exp. n.° 6183. Sentencia, 02 febrero 2009, Exp. 05001-3110-008-2000-00483-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. DOCTRINA. Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, De la sucesión por causa de muerte, Tomo XVII, Imprenta Nascimiento, Santiago de Chile, 1944, p. 262. 2°y en las disposiciones siguientes, 1.406 a 1.410, se infiere, sin ningún esfuerzo, la teoría indicada (LIX,329)» (SC289, 28 nov. 1984).
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