Sentencia Nº 17174-31-84-001-2016-00141-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 03-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850344524

Sentencia Nº 17174-31-84-001-2016-00141-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 03-05-2018

Sentido del falloEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DECRETÓ LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE LA MADRE POR MALTRATO Y EXISTIR PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN SU CONTRA; EMPERO, OFICIÓ AL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PARA QUE PRESTARA APOYO PSICOLÓGICO Y TERAPÉUTICO A LAS PARTES Y A LA AFECTADA, CON EL OBJETIVO QUE SE PROCURARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS LAZOS ENTRE LA NIÑA Y SU PROGENITORA. EL TRIBUNAL CONFIRMÓ LA DECISIÓN, EN TANTO QUE LA ORDEN DE OFICIAR AL ICBF SE AJUSTABA A LAS FACULTADES CONTENIDAS EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de expediente17174-31-84-001-2016-00141-02
Fecha03 Mayo 2018
Número de registro81507135
Normativa aplicadaARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 281 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. CORTE CONSTITUCIONAL T-953 DE 2006 LEY 1098 DE 2006 CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-510 DE 2003 NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
MateriaMALTRATO, CONDENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD,, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ASUNTOS DE FAMILIA - Privación de la patria potestad. /


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA


Manizales, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala la apelación de la sentencia emitida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, dentro del Proceso de Privación de la Patria Potestad promovido por el señor MARIO GIRALDO GALLEGO, quien actúa en representación de la menor D. G. C., en contra de la señora JUANA MARCELA CASTILLO CAICEDO.


II. ANTECEDENTES


2.1.- A través de apoderado judicial, el demandante invocó la privación de la patria potestad que la señora JUANA MARCELA CASTILLO CAICEDO ostenta sobre la niña D. G. C. por las causales 1, 2 y 4 enlistadas en el artículo 315 del Código Civil, atinentes a: i) maltrato ejercido sobre la menor, ii) el abandono de su hija, y iii) haber sido condenada a una pena privativa de la libertad superior a un año por el delito de violencia intrafamiliar.


Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, expuso que sostuvo una relación sentimental con la demandada que finalizó hace más de 9 años, fruto de esa unión nació D. G. C., quien a la fecha tiene 12 años de edad. Expresó que desde la terminación de su relación con la señora Castillo Caicedo ha tenido que adelantar una serie de procesos judiciales para que se le permitiera ejercer en debida forma sus derechos y deberes como padre de la menor.


Manifestó que desde el rompimiento del vínculo sentimental inició un proceso de regulación de visitas, siendo menester que el Juez de conocimiento solicitara el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en desarrollo de ese trámite la psicóloga encargada evidenció comportamientos hostiles de la madre hacia la niña.


Adujo que desde el mes de agosto de 2012 su hija fue separada del hogar en el que convivía con la progenitora, pues los familiares de ésta conocieron situaciones de violencia en contra de la menor, lo que motivó la formulación de denuncias penales; diligencias que culminaron en frente de la agresora el 23 de junio de 2015 con la condena a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, momento desde el cual se despreocupó por sus obligaciones económicas; situación que trae de suyo el abandono de la pequeña.


2.2. Notificada en debida forma la demandada, a través de apoderada judicial, contestó argumentando que no era cierto lo relatado por el accionante, como quiera que fue ella quien tuvo que iniciar un proceso de alimentos y el embargo del salario de aquel para forzarlo a cumplir con sus obligaciones paternales. Destacó que en nunca abandonó a su hija, pues siempre cumplió con sus deberes hasta el momento en el que fue privada de la libertad y alegó que por el contrario es el padre de la menor quien la ha privado de su compañía. No se opuso a las pretensiones de la demanda ni tampoco formuló excepciones.


2.3. Sentencia de primera instancia. En audiencia realizada el día 10 de octubre de 2017, luego de superadas las etapas de rigor, la A quo emitió sentencia en la que declaró probadas las causales primera y cuarta del artículo 315 del Código Civil, en tanto que se demostró el maltrato de la hija y la condena a una pena privativa de la libertad superior a un año, empero enunció impróspera la causal de abandono. En consecuencia decretó la privación de la patria potestad de la señora JUANA MARCELA CASTILLO CAICEDO respecto de D. G. C., quedando ésta radicada exclusivamente en cabeza de su padre MARIO GIRALDO GALLEGO.


Adicionalmente, la Juez se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la regulación de visitas y en su lugar ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que preste apoyo psicológico y terapéutico a las partes y a la afectada, con el objetivo que de ser posible, se procure el restablecimiento de los lazos entre la niña y su madre.


2.4. La apelación. El apoderado judicial del demandante apeló la decisión cuestionando que la Juez carecía de competencia para pronunciarse sobre la regulación de visitas; sumado a que era desbordado el ordenamiento encaminado a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestara el apoyo psicosocial a la familia con la finalidad de restablecer los lazos materno filiales, puesto que esa disposición quebrantaba los derechos de defensa y contradicción.


Para fundamentar su reparo indicó que la sentencia incurrió en un defecto fáctico de cara a los elementos materiales probatorios y lo pretendido en el proceso, pues en ningún momento se peticionaron las visitas; además, la discusión central del asunto en modo alguno pretendía el inicio de un proceso psicológico, correspondiéndole a la madre de la menor primero iniciar un tratamiento de rehabilitación para garantizar un cambio en su actuar, para posteriormente considerar el acompañamiento psicológico para toda la familia.


En consecuencia, señaló que el fallo transgredía el principio de congruencia, pues la A quo se extralimitó al tomar una decisión que no era objeto de litigio y, que aunque el artículo 281 del Código General del Proceso en su parágrafo primero faculta al Juez para fallar ultra y extrapetita en asuntos de familia, dichas potestades se hallan limitadas por el artículo 44 Superior, máxime porque someter a la menor a ese tratamiento equivaldría a coartar su derecho a decidir, pues ha expresado de manera clara su voluntad de no querer estar cerca de su madre por miedo a ser maltratada de nuevo.


Cuestionó a las funcionarias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ya que, según el apelante, permitieron el maltrato de la menor en épocas anteriores debido a su pasividad frente a la situación y finalizó expresando que le correspondería a la señora Juana Marcela adelantar un proceso de regulación de visitas para que fuera posible decidir sobre este aspecto.


III. CONSIDERACIONES


Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites trazados por el impugnante en la sustentación de su recurso, de acuerdo a lo reglado por los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso; dejando registro que de la conducta procesal de las partes no se advierte ningún indicio por deducir (art. 280 C.G.P.)


Problema Jurídico. Acorde con lo expresado, corresponde en esta oportunidad determinar si la decisión adoptada en la primera instancia configura una vía de hecho por violación al principio de congruencia, por cuanto no debió hacer pronunciamiento sobre las visitas y tampoco ordenar el tratamiento psicológico para la menor y sus padres.


Con el objeto de dar respuesta al interrogante planteado, se considera:


1.- Del principio de congruencia en asuntos de familia. El canon 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones expresados en el libelo, además de los aducidos en la contestación; de manera que el juez únicamente debe pronunciarse sobre lo alegado por...

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