Sentencia Nº 17433-31-89-001-2020-00063-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470165

Sentencia Nº 17433-31-89-001-2020-00063-01 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81554637
Fecha23 Junio 2020
Número de expediente17433-31-89-001-2020-00063-01
Normativa aplicada1. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. Parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 19. Artículo décimo de la ley 776 de 2002. Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142. Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º. JURISPRUDENCIA. Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2015, M. P. Myriam Ávila Roldán Sentencia T-786 de 2009. Sentencia T-144 de 2016. Sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-020-2018. T-097 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia T-419 de 2015.
MateriaDerecho Civil


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Ponente: Dr. Á.J.T. BUENO.


Proyecto discutido y aprobado según acta No .65.


Manizales, veintitrés de junio de dos mil veinte.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, C. dentro de la acción de tutela incoada por la señora M.L.V.H., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Hogar Infantil Tío Conejo, C.perativa Multiactiva C.asobien, C. y la Nueva EPS.


II. LA PROTECCIÓN INVOCADA


La interesada invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, vida, dignidad humana, salud, seguridad social y trabajo; en consecuencia, imploró ordenar a las accionadas seguir cotizando sus aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como ser vinculada laboralmente y se garantice su mínimo vital hasta que sea calificada y logre una pensión de invalidez; de igual manera, a la Nueva EPS y C. para que no cesen la prestación de los servicios ni realice su desafiliación hasta que solucione sus dificultades. Sus pretensiones se fundaron en los hechos que, en sinopsis, contemplan:


1. Tiene 52 años y desde el 2 de agosto de 1982 ha sido empleada del Hogar Infantil Tío Conejo, en el cual ha realizado labores de servicios generales.

2. El Hogar Infantil Tío Conejo trabaja para el ICBF.

3. Trabajó allí por aproximadamente 37 años y en los dos últimos años ha sido incapacitada por las patologías de “trastorno de disco lumbar y otros con radiopatía, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y otras espondilosis”

4. Durante diciembre de 2019 el Hogar Infantil Tío Conejo dejó de suscribir contrato, evento por el cual ya no trabaja con el ICBF.

5. Muchos de los empleados del Hogar Infantil Tío Conejo pasaron a trabajar para C., entidad que acogió el programa.

6. Debido a que ha estado incapacitada desde agosto de 2018 no fue empleada por la C.perativa, de manera que se encuentra sin contrato laboral vigente.

7. No le han sido canceladas las incapacidades desde agosto de 2019 y requiere seguir asistiendo a los servicios de salud para ser calificada con el fin de optar por una pensión de invalidez.

8. Dado que no se encuentra trabajando ni fue acogida por el ICBF, la C.perativa y el Hogar Infantil Tío Conejo, no se le está cotizando a salud y pensión.

9. Requiere seguir con acceso a los servicios de salud, así como la continuación del pago de su pensión, mientras alcanza el tiempo para optar por la pensión de invalidez.

10. Se encuentra incapacitada hasta el 29 de mayo de 2020 y su empleador no le ha cotizado desde febrero de 2020 lo relativo pensión, salud y riesgos laborales.


III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA


La Nueva EPS arguyó no tener legitimación por pasiva en el caso porque la acción va dirigida específicamente hacia el ICBF en lo que tiene que ver con la reintegración al puesto de trabajo.


C. expresó que no tiene legitimidad por pasiva respecto de la solicitud de reintegro laboral dado que ello le corresponde al Hogar Infantil en calidad de empleador. Señaló que no registra solicitudes referentes a las pretensiones de la acción impetrada.


El Hogar Infantil, por conducto de su Directora, indicó que si bien es cierto que la demandante ha estado vinculada con la entidad desde los años ochenta, esos contratos han sido a término fijo y con solución de continuidad, según los contratos de operación que los hogares infantiles celebran con el ICBF; no le consta lo relativo al pago de incapacidades porque no es una obligación a su cargo. Especificó que la actora se encuentra afiliada a salud y pensión y por ende goza de estos servicios y aunque no se encuentre laborando por estar incapacitada sí dispone de los servicios del SGSS. Adujo que, en aras de proteger su salud, no se canceló el contrato laboral a término fijo. Alegó que los conflictos jurídicos con ocasión a las relaciones laborales debe dirimirlas la jurisdicción ordinaria, entretanto ha cumplido con todos los pagos a la seguridad social atinentes a salud y pensiones, no así con riesgos laborales y parafiscales porque no se encuentra ejerciendo labores.


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar planteó que no tiene responsabilidad sobre las solicitudes de la accionante pues no hay un vínculo laboral o reglamentario con ella, aclarando que el Hogar Infantil Tío Conejo es una entidad sin ánimo de lucro, autónoma e independiente, que cuenta con recursos técnicos, financieros, humanos y administrativos propios y fue contratista del ICBF para operar programas de primera infancia desde 1980 hasta 2019. Apuntó que la expresión “trabaja para el ICBF” no es cierta porque nunca existió una relación laboral pues el Hogar Infantil no es una entidad adscrita al ICBF ni hay relación de subordinación. De otro lado, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que no hay prueba de la imposibilidad de haber instaurado la acción de tutela hace nueve meses, cuando se le dejaron de cancelar las incapacidades.


La C.perativa Multiactiva C.asobien expuso que el hecho de que suscriba nuevos contratos de prestación de servicios no significa que lo deba hacer con los mismos trabajadores que desempeñan la labor con otro contratista, en especial con personal que tiene irregularidades sin solucionar con su antiguo empleador; la señora V.H. no ha sido trabajadora de C.perativa.


IV. SENTENCIA DE INSTANCIA


El Juzgador de primer grado tuteló los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y dignidad humana; en consecuencia, ordenó a C. reconocer y pagar las incapacidades que van desde el día 181 hasta la fecha, y las que se sigan causando hasta el día 540; de allí en adelante la orden la dirigió a la Nueva EPS. Por su parte, declaró la improcedencia de la acción respecto de la solicitud de reintegro laboral. Para el efecto consideró que el material probatorio deja ver que hay un vínculo laboral vigente con el Hogar Infantil, el cual ha realizado oportunamente los aportes a salud y pensión.


V. IMPUGNACIÓN


La Nueva EPS impugnó el fallo, por cuya virtud alegó que la decisión era desacertada porque de conformidad con lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo, es competencia de las AFP a la que se encuentre afiliado el usuario reconocer incapacidades superiores a los 180 días hasta tanto el médico tratante emita un concepto favorable de rehabilitación o haya una calificación de invalidez.


VI. CONSIDERACIONES


1. En este caso, se persigu el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social y trabajo; por ende, se solicitó en principio ordenar a las accionadas continuar cotizando aportes a salud y seguridad social, así como el reintegro laboral; empero, pese a que tales pedimentos fueron negados en primer nivel, lo refutado se circunscribe exclusivamente al pago de las incapacidades generadas a la interesada, conforme comunicación sostenida con esta última por el Juzgado de primer grado, y fue este el punto específico objeto de impugnación, en tanto el Juzgado de primer nivel accedió al amparo suplicado y emitió ordenamiento solo frente al fondo de pensiones y la Nueva EPS, respecto de los períodos comprendidos entre los días 181 y 540 sobre el primero y del 541 en adelante para el segundo. La Nueva EPS manifestó su descontento con el fallo porque a su consideración, no es la responsable del pago del subsidio de incapacidad en el tiempo ordenado.


2. De las pruebas documentales obrantes en las diligencias se extrae que la demandante ha sido incapacitada consecutivamente desde el 23 de agosto de 2018 hasta el 30 de marzo de 2020, según obra en el certificado emitido por la EPS y aportado por el Hogar Infantil Tío Conejo. Además, se aportaron certificados de incapacidad comprendidos entre el 31 de marzo y el 29 de abril de 2020 y del 30 de abril hasta el 29 de mayo de 2020, para un total de 615 días de incapacidad.


A su turno, se avizora que el 13 de junio de 2019 se emitió concepto de rehabilitación desfavorable por parte del médico laboral de la EPS. No hay certificado de comunicación al fondo de pensiones. A., en memorial allegado el mismo día en el que se profirió sentencia de primera instancia, C. aseguró que debido a los inconvenientes de bioseguridad generada por la pandemia generada por C..i., se encuentra en proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, según los documentos aportados, pero está a la espera de que la interesada allegue los faltantes, para lo cual se realizó el debido requerimiento.


3. Sobre el tópico de reconocimiento de incapacidades galénicas la Corte Constitucional ha decantado como criterio para determinar a quién corresponde el pago de incapacidades, a seguir:


“... Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de...

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