SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00009-01 de Consejo de Estado del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383434

SENTENCIA nº 18001-23-33-000-2015-00009-01 de Consejo de Estado del 12-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 INCISO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 INCISO 5 / LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 144 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 146 / ORDENANZA 035 DE 2004 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 147 / ORDENANZA 010 DE 2007 DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
Emisornull
Número de expediente18001-23-33-000-2015-00009-01
Fecha12 Febrero 2019




Radicado: 18001-23-33-000-2015-00009-01(22722)

Demandante: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA ESE



PRUEBA EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. No configuración de alguna de las causales taxativamente previstas para el efecto


[S]e advierte que no se decretará la prueba solicitada en el recurso de apelación, pues la misma excede las causales taxativamente previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212


RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Destinación constitucional específica. Alcance del inciso 5 del artículo 48 Constitucional frente a la potestad impositiva del Estado y de las entidades territoriales / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Prohibición para las entidades territoriales de someterlos a tributación. Reiteración de jurisprudencia. Tales recursos no pueden integrar la base imponible de un tributo que tenga por sujeto pasivo entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS / TRIBUTO SOBRE INGRESOS PERCIBIDOS POR CONTRATISTAS DE ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL NO OBLIGADOS LEGALMENTE A EMPLEAR TALES RECURSOS EN LOS FINES DEL SISTEMA - No contravención del artículo 48 de la Constitución Política


[E]l artículo 48, inciso 5.°, de la Constitución determina que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella», prohibición que es íntegramente reproducida por el artículo 9.° de la Ley 100 de 1993. Al analizar la interacción entre la citada norma superior y la potestad impositiva del Estado, la Corte Constitucional ha precisado que los recursos que ampara la Carta son aquellos que provienen preeminentemente de las cotizaciones pagadas por los afiliados del sistema y que se destinan a remunerar la prestación de los servicios de salud del POS (entre otras, en las sentencias C-577 de 1997, C-828 de 2001, C-915 de 2002 y C-1040 de 2003). Atendiendo a las mismas consideraciones de orden constitucional, esta Sección ha destacado que los recursos que pertenecen al SGSSS –i.e. afectos a los fines del sistema, según el inciso 5.° del artículo 48 mencionado– no pueden ser sometidos a tributación por las autoridades territoriales. Para la Sala, la Constitución establece un límite a la potestad normativa de las entidades territoriales para gravar los recursos del SGSSS, que impide que tales recursos integren la base imponible de un tributo que tenga por sujeto pasivo entidades pertenecientes al sistema (sentencia del 04 de abril de 2019, exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza). Conforme con las razones expuestas, si el gravamen recae sobre ingresos percibidos por contratistas de entidades públicas (i.e. terceros sin obligación legal de emplear los recursos obtenidos en los fines del sistema), tal circunstancia estará conforme con el mandato constitucional invocado como violado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 INCISO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 9


ESTAMPILLA PRO CULTURA DEPARTAMENTAL - Autorización legal / ESTAMPILLA PRO CULTURA DEPARTAMENTAL - Facultad, potestad o autonomía impositiva de las entidades territoriales. La ley las autoriza para que completen los elementos de la obligación tributaria descrita en la ley. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIÓN DE COBRO DE LA ESTAMPILLA PRO CULTURA - Competencia. Corresponde a los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervengan en los actos o hechos gravados / ESTAMPILLA PRO CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Obligatoriedad. Se estableció para las entidades oficiales del orden departamental, incluidos los institutos descentralizados / ESTAMPILLA PRO CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Hecho generador. Aunque la normativa departamental carece de una disposición dirigida, exclusivamente, a fijar el aspecto material del hecho imponible del tributo, ello no impide identificar las situaciones fácticas gravadas, pues, la norma que fija las tarifas de imposición las señala / ESTAMPILLA PRO CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ SOBRE ORDENES DE PAGO DE CONTRATOS PRINCIPALES O ADICIONALES, ORDENES DE TRABAJO, PEDIDO, SUMINISTRO O DE SERVICIOS, AVANCES O ANTICIPOS PRESENTADAS POR CONTRATISTAS ANTE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - No afectación de recursos de destinación específica al Sistema General de Seguridad Social. Reiteración de jurisprudencia. La imposición de la estampilla sobre los ingresos percibidos por contratistas no contraviene la prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución Política, porque no grava los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por las ESE, dado que esta no es la obligada a sufragarla, sino el beneficiario de la orden de pago / PAGOS EFECTUADOS A CONTRATISTAS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD - Naturaleza jurídica. Los recursos administrados por la ESE no mantienen su destinación específica incluso después de que se verifica el pago a favor del contratista; al contrario, al pagar la remuneración a un tercero que no tiene obligación legal de reinvertir los recursos obtenidos en los fines establecidos por el inciso 5 del artículo 48 de la Carta, tales recursos pierden su afectación al SGSSS / ESTAMPILLA PRO CULTURA SOBRE PAGOS EFECTUADOS A CONTRATISTAS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ - Legalidad. Al pagar la remuneración a un tercero no obligado por la ley a reinvertir tales recursos en fines afectos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tales recursos pierden esa connotación y, por ende, pueden ser objeto de gravamen en cabeza de su perceptor / ESTAMPILLA PRO CULTURA SOBRE INGRESOS PERCIBIDOS POR CONTRATISTAS DE ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL NO OBLIGADOS LEGALMENTE A EMPLEAR TALES RECURSOS EN LOS FINES DEL SISTEMA - No contravención del artículo 48 de la Constitución Política. Reiteración de jurisprudencia. Una cosa es la destinación específica de los aportes parafiscales y otra, muy distinta, cuando estos recursos se convierten en fuente de pago de los bienes y servicios requeridos por las empresas sociales del Estado


La Ley 397 de 1997 autorizó a las asambleas departamentales para gravar con la estampilla «Pro-Cultura» (artículo 38) las operaciones realizadas en la respectiva jurisdicción, a cuyo efecto las facultó para completar los elementos de la obligación tributaria descrita en la ley (artículo 38-2). Seguidamente, el artículo 38-4 ibidem estableció que la obligación de efectuar el cobro de la estampilla en cuestión corresponde a los funcionarios departamentales, distritales y municipales que intervinieran en los actos o hechos sujetos al gravamen. 6.2- En desarrollo de la anterior facultad, la Asamblea Departamental del C. expidió la Ordenanza...

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