SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710241

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2010-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00423-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 PARÁGRAFO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, la referida señora falleció el 2 de junio de 2007, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en una de las vías del municipio de S.V. del Caguán. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el 3 de junio de 2007, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 3 de junio de 2009; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de mayo de 2009, cuando aún faltaban 14 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 20 de agosto de 2009, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debido a que ese día la

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

[L]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) La Sala precisa que la prueba documental será valorada en su integridad, porque permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción y, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. La prueba testimonial también será valorada, si se tiene en cuenta que fue utilizada por la parte actora para fundamentar sus argumentos de inconformidad con la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 PARÁGRAFO

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / MUERTE DE CIVIL / EJÉRCITO NACIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[L]a competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia, las cuales se centran en determinar si el daño -muerte de (...)- puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al Ejército Nacional, con fundamento en un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.D.R.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DE ALTO RIESGO / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / RIESGO EXCEPCIONAL

[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait; sin embargo, en aquellos casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P R.S.C.P.; Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.J.O.S.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RIESGO EXCEPCIONAL / INEXISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL

De acuerdo con las pruebas que se acaban de relacionar, se encuentra acreditado que en la madrugada del 2 de junio de 2007 se produjo un accidente de tránsito en una vía curva ubicada en el municipio de S.V. del Caguán. En el vehículo siniestrado, la motocicleta de placas ZBC-71A, se movilizaban (...) y (...) y, como consecuencia del accidente, la primera de ellas falleció. Las pruebas que se aportaron al expediente no refieren muchas particularidades del accidente, pero de lo que sí se tiene conocimiento es que la víctima, al momento de los hechos, se encontraba en una misión propia del servicio, efectuando labores de inteligencia sobre (...), un “actor generador de violencia” con quien se movilizaba en la motocicleta siniestrada -así se estableció en el informe administrativo por muerte número 001/2007 y en el auto del 16 de octubre de 2007, proferido en la indagación preliminar 001-2007-. (…) la Sala considera que no se encuentra demostrado que la víctima haya sido sometida a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar o ajeno a la prestación normal de su servicio, pues ingresó de forma voluntaria al Ejército, recibió capacitación en el área de inteligencia y tenía experiencia en el desarrollo de esas actividades, pues antes del accidente perteneció durante dos años, aproximadamente, a la Regional de Inteligencia Militar número 8, en donde se desempeñaba como adjunto especializada en inteligencia. (…) En definitiva, no se evidencia la supuesta irregularidad que alegó la parte actora en su apelación y, en esa medida, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los argumentos sobre los cuales fundamentó su inconformidad con la decisión de primera instancia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MISIÓN PROPIA DEL SERVICIO / MUERTE DE AGENTE EN MISIÓN PROPIA...

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