SENTENCIA nº 18001-23-33-003-2015-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712101

SENTENCIA nº 18001-23-33-003-2015-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente18001-23-33-003-2015-00065-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL -Determinación

La liquidación de la pensión de la demandante ordenada por la primera instancia, no se ajusta a las directrices actuales, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» De este modo, reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo y factores propios de la norma especial, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Basado en tales circunstancias, la labor del juez administrativo sería restablecer la legalidad quebrantada por los actos de reliquidación, que se apartaron de la intención del legislador de que la transición no cobijaba periodo ni factores de liquidación, acogiendo así el periodo y factores propios de la norma especial. No obstante, la Sala no puede desconocer el límite del interés de la pretensión perseguida, consistente en este caso en el incremento del monto pensional por inclusión de nuevos factores, generando que en el peor de los resultados del proceso, el derecho discutido quede en el mismo estado que tenía al momento de presentarse la demanda. Por lo dicho, se revocará el fallo apelado y se negarán las súplicas del libelo inicial. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONDENA EN COSTAS - Prueba

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta por el a quo a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001-23-33-003-2015-00065-01(1059-17)

Actor: F.M.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016[2] dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora F.M.S., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 038337 del 14 de marzo de 2012[3] por la cual CAJANAL ajustó el valor de su pensión a 25 SMLMV y UGM 045129 del 4 de mayo de 2012[4] que resolvió el recurso de reposición contra el acto inicial, confirmando su contenido.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio y la totalidad de factores salariales, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y efectividad a partir del 1º de agosto de 2003, que se le condene efectuar al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente, al pago de intereses, costas procesales y sin aplicación del tope pensional de 25 SMLMV establecido en la sentencia C-258 de 2013.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 17 de abril de 1952 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la rama judicial, ocupando como último cargo el de Magistrada de Tribunal Superior, retirándose del servicio el 31 de julio de 2003.

3.2. Informa que CAJANAL le reconoció una pensión de vejez con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% del salario promedio de lo devengado de 8 años y 4 meses (1º de abril de 1994 al 30 de julio de 2002), junto con los factores del Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1º de agosto de 2002.

3.3 Refiere que a través de la Resolución 16106 del 26 de agosto de 2006 CAJANAL reliquidó su pensión en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de labores, lo cual se hizo efectivo a partir del 1º de julio de 2003. Así mismo que dicho derecho fue reliquidado con la Resolución 3361 del 20 de julio de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de los fallos judiciales que le reconocieron el equivalente del 80% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes.

3.4 Comenta que el 20 de octubre de 2011 solicitó la reliquidación de su derecho pensional de conformidad con el 75% de la asignación mensual más elevada y con la inclusión de la totalidad de factores devengados durante su último año de labores, la cual fue resuelta a través de los actos acusados en los que se accedió parcialmente a dicha petición en la medida que le fue aplicado el tope de los 25 SMLMV.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La actora cimenta su demanda en los artículos , ,,,, 13, 25, 53, 58, 83, 90,122,123,124 y 125 de la Constitución Política; del Decreto 546 de 1971;12 del Decreto 717 de 1978, del Decreto 911 de 1978 y la sentencia C-258 de 2013.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador...

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