SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193159

SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2009-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente18001-23-31-000-2009-00001-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Subsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL


La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18


ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, el 20 de octubre de 2017, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de repetición ver auto del 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.M.F.G..


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto) (…). La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LK.,PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


[L]a condena impuesta a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, y por la cual pretende repetir en contra de los señores (…), fue proferida (…) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedó debidamente ejecutoriada (…). En el sub lite, el pago total de la condena se efectuó (…). Dicho documento será tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad; no obstante, el análisis sobre la prueba del pago será realizado más adelante. Como se dejó visto, la sentencia que condenó la Nación-Fiscalía General de la Nación- cobró ejecutoria (…), por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- corrió hasta el 3 de septiembre de 2007, lapso dentro del cual se realizó el pago (…). En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, (…), resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


La Nación-Fiscalía General de la Nación- está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de los señores (…) quienes, para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaban como F..


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8


MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA


Para resolver de fondo el asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandante y la parte demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO


Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, han debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO


Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR