SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00189-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382659

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00189-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha01 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00189-01
CONSEJO DE ESTADO

DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA / ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS PARA ACTUAR

[L]a garantía del debido proceso (…) comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] [L]a aludida falta de competencia no existió. El funcionario tenía atribuciones disciplinarias para actuar, ora como jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía metropolitana de P.(., o de la del departamento de Policía del Cauca (Decau), puesto que por encargo desempeñaba una y respecto de la otra era el titular. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se le respetaron a la demandante todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa, así, desde la indagación preliminar y durante investigación disciplinaria fue escuchada, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación de la disciplinada en el procedimiento ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00189-01(4985-16)

Actor: L.V.C.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN POR 6 MESES - DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA- LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Cauca[1], mediante la cual accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 148 a 169). La señora L.V.C.M., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 16 de abril de 2013[2], expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de Policía del Cauca, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses e inhabilidad especial por el mismo término, sin derecho a remuneración; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 22 de julio de 2013[3], con el que el inspector delegado de la regional 4 de la Policía de Popayán confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 3982 de 11 de octubre de 2013[4], con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad al pago indexado de todos los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción (14 de octubre de 2013) hasta cuando se produzca el resarcimiento de los perjuicios; que para todos los efectos legales, se considere que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio de la actora y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la apoderada de la actora que los actos demandados desconocieron los principios de motivación, razonabilidad y congruencia de las sanciones disciplinarias, previstos en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

Que los funcionarios de primera y segunda instancia carecían de competencia para expedir los actos demandados, puesto que la accionante, para la época de los hechos, pertenecía territorial y funcionalmente al departamento de Policía del Cauca y no a la Policía metropolitana de Popayán, por lo tanto, era aquel, por conducto del jefe de la oficina de control disciplinario interno, el que debía investigarla.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó a la demandante en 2013 con suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, como patrullera adscrita al departamento de Policía del Cauca, con sede en Popayán.

Lo anterior por cuanto, con el propósito de encausar la disciplina policial, el superior inmediato, intendente J.R.T.C., impartió a la patrullera C.M., el 15 de noviembre de 2012, la orden escrita de cumplir el medio preventivo consistente en «presentar un trabajo escrito a mano con puño y letra personal en diez (10) hojas sobre las órdenes, plazo 201112 [sic], ya que ha incumplido en varias ocasiones las mismas» (f. 6) [negrillas fuera del texto original], y no lo presentó. La demandante no controvierte en esta instancia la precitada orden, el incumplimiento, ni los motivos de este.

Según lo declaró el superior inmediato, impuso la medida preventiva en razón a que la patrullera C.M. incurrió en «el incumplimiento de las órdenes referentes a la realización de los poligramas, porque ella tenía que recibir los poligramas de los diferentes grupos en cuanto a operatividad y accidentalidad entre otros. De igual manera por el incumplimiento a órdenes dadas por escrito y verbalmente anterior a este informe» (f. 18) [sic para toda la cita].

La Ley 1015 de 2006 (artículo 35, numeral 10) clasifica como falta grave el incumplimiento de «órdenes o instrucciones relativas al servicio» policial, para el que tiene prevista sanción de «Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración» (artículo 39, numeral 2). La institución le calificó la falta como grave, a título de dolo.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 13, 23 y 133 de la Ley 734 de 2002; y 5 de la Ley 1015 de 2006.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos, en resumen, los cargos de violación del debido proceso: (i) por cuanto todas las pruebas se practicaron por funcionario comisionado, pese a la prohibición de hacerlo dentro de la misma sede, con lo cual se vulneró el principio de inmediación de la prueba, por lo tanto, son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso; (ii) indebida adecuación típica de la conducta, puesto que no se configuró la ilicitud sustancial de la misma; se citó a audiencia a la actora sin que se hubieran establecido los cargos, ni la afectación del deber funcional, de...

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