SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00487-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384030

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00487-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00487-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud , lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL

En casos como el formulado, la S.P. de la Sección Tercera, en criterio reiterado por esta S. de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros, según lo que se encuentre probado en el proceso, son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial,

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: R.P.G.. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31-000-2004-00770-01 (49617). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.J.M.C.B.. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, S.C.D.d.C.. Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.C.B.J.; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.J.C.U.A.; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.D.S.H.; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.J. de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.J. de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.J. de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.J. de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.C.B.J.; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.J.M.C.B.; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.D.S.H. y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P.D.S.H., entre muchas otras. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.D.R.B.. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.D.S.H.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.R.S.C.P.. las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.J. de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.J. de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.J. de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.J.M.C..

ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES A INDÍGENA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / COMBATE

[E]l ataque dirigido contra la Policía Nacional sus miembros repelieron la ofensiva con el uso de la fuerza legítima y, en cumplimiento de esa misión constitucional (artículo 2 de la Constitución Política), fue que la víctima resultó lesionada. (…) Como se viene indicando, el daño sufrido por la víctima se produjo en medio de un ataque de actores armados al margen de la ley a miembros de la fuerza pública, sin que se hubiere acusado de omisión o negligencia alguna a la Policía Nacional por enfrentar dicha agresión. Lo que se encuentra probado es que se trató de la acción de un tercero ante la cual la Policía Nacional debió responder con el uso de la fuerza, como ocurría con cierta frecuencia para la época de los hechos en algunas zonas del país, siendo el departamento del C. uno de los más vulnerables a las incursiones armadas de grupos al margen de la ley (…) no se acreditó que el combate hubiera ocurrido directamente en la institución educativa o contra algún elemento de la población civil o que los miembros de la fuerza pública hubieran disparado de forma indiscriminada sin tomar medida alguna de protección en favor de la población no combatiente, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación . Lo único cierto es que en una acción legítima de la fuerza pública, en una situación de riesgo ocurrida en el contexto de un enfrentamiento entre un grupo armado ilegal y la Policía Nacional, objeto del ataque, la víctima recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que le causó fractura de su tibia derecha. De ahí que el acto violento causado materialmente por terceros estuvo dirigido contra los miembros de la Policía Nacional ubicados en el municipio de Toribío, quienes representan al Estado, razón por la cual el daño antijurídico debe ser imputado a la Policía Nacional a título de riesgo excepcional. Como consecuencia, por un obrar legítimo y riesgoso de la demandada se causó un daño a la víctima que no se encontraba en el deber de soportar, dado que se trataba de una civil ajena al conflicto armado, quien se hallaba en una institución educativa sin relación alguna con el combate, lo cual compromete la responsabilidad de la entidad accionada e impone confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

La S. no pierde de vista la sentencia de unificación de la S.P. de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: D.R.B..

LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / ACTIVIDAD ECONÓMICA

Como recientemente lo precisó la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante y lo reiteró esta S. de Subsección en un caso similar, debe “acreditarse suficientemente” que la víctima desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar realizando. En el proceso no se acreditó actividad productiva alguna de la víctima (…), de hecho, en la demanda se solicita este perjuicio sin exponer fundamento alguno, pues no se menciona siquiera a qué actividad económica se dedicaba la lesionada o cómo obtenía su sustento y el de su hija menor de edad o si aún vivía en el hogar paterno, dado que cursaba estudios de secundaria para la fecha en que sufrió el hecho dañoso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. C.A.Z.B.. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR