SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2012-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846619698

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2012-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2012-00241-01




Radicado: 19001-23-31-000-2012-00241-01(23449)

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.




LIQUIDACIONES OFICIALES EJECUTORIADAS – Alcance / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Evento en el que prospera / TÍTULO EJECUTIVO PARA TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Inexistencia


El numeral segundo del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y que, con base en ellas, puede iniciarse el cobro coactivo. En concordancia con lo anterior, el artículo 829 ibídem establece que los actos administrativos (liquidaciones oficiales) que sirven de fundamento al cobro coactivo se entenderán ejecutoriados cuando: (i) contra ellos no proceda ningún recurso, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan ejercido en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente al ejercicio de los recursos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones contencioso-administrativas sean resueltas. En esa medida, cuando una liquidación oficial no está debidamente ejecutoriada debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, porque no se cumple con el elemento de la exigibilidad actual de la obligación. Con mayor razón, si el acto de liquidación ya fue declarado nulo por el juez administrativo, en tanto la decisión anulatoria supone la desaparición del título ejecutivo, por lo que no puede hablarse de su existencia o eficacia, más cuando la decisión goza de los efectos de cosa juzgada. (…) Así las cosas, está demostrado que los actos cuyo cobro pretende el MUNICIPIO DE CALOTO, al ser anulados, no son actualmente exigibles y, por tanto, no existe, ni existió un título ejecutivo que permita tramitar el procedimiento de cobro coactivo correspondiente, lo que impone su terminación, de conformidad con lo previsto en el artículo 833 del ET, razón por la que, en lo pertinente, se modificará la sentencia recurrida.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00241-01(23449)


Actor: EMGESA S.A. E.S.P.


Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO



FALLO



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca-Sistema Escritural-S. de Decisión No. 02 (ff. 249 a 262), que determinó:


PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones No. 004 del 14 de enero de 2012 y 012 del 1 de marzo de 2012, expedidas por la Tesorería del Municipio de Caloto (Cauca), conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO.- SUSPENDER el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra EMGESA S.A. E.S.P., hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A., en razón del mandamiento de pago contenido en la resolución No. 070 del 13 de diciembre de 2011, expedida por el Municipio de Caloto (Cauca).


TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho y en el evento de que EMGESA S.A. E.S.P., hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA S.A., hubiere sido obligada por el Municipio de Caloto -Cauca a cancelar coactivamente suma alguna por concepto del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, por los años 2006 a 2009, por la venta de energía eléctrica a usuarios finales ubicados dentro de la jurisdicción del referido municipio, o la sanción por no declarar impuesta en la Resolución No. 045 del 3 de octubre de 2011, establecida en el inciso 2 del parágrafo 643 del Estatuto Tributario, dichas sumas deberán ser devueltas y actualizadas con sus respectivos intereses comerciales.


CUARTO.- A la sentencia se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.


QUINTO.- Sin costas.


SEXTO.- Por Secretaría liquídense los gastos del proceso.


SÉPTIMO.- Por Secretaría procédase al archivo del proceso, en caso de que no fuere apelada la presente sentencia.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


Previo emplazamiento para declarar, el Municipio de Caloto expidió la Resolución No. 045 del 3 de octubre de 2011 por medio de la que (i) liquidó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los años gravables 2006 a 2009, por la comercialización de energía eléctrica que hizo Emgesa S.A. E.S.P. a usuarios finales en...

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