SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836299

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00037-01




Radicado: 19001-23-33-000-2014-00037-01 (22275)

Demandante: Industria de Productos Alimenticios del Cauca S.A.

investigación por concepto de la devolución DE SALDOS A FAVOR – Procedimiento / DOS INVESTIGACIONES POR EL MISMO HECHO – Inexistencia / término de firmeza de la declaración de renta – Contabilización / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / deducción DE COSTOS por la destrucción de inventarios por obsolescencia EN LA DECLARACIÓN DE RENTA – Procedencia / procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables – Requisitos / rechazo de deducciones por concepto de pago de honorarios a miembros de la junta directiva y costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados – Procedencia


En ese orden de ideas, la existencia de la investigación por concepto de la devolución condujo a que se trasladara el expediente al programa POSDEVOLUCIONES y así lo indicó la División de Gestión de Fiscalización en la parte motiva del Auto de Archivo No. DI 2009 2010 621 de 14 de diciembre de 2010, según el cual, tal medida obedecía en virtud de las pruebas allegadas al expediente, a las recaudadas por la Administración y por la información interna que posee la entidad. En síntesis, el auto de archivo por el cual la apelante predica la vulneración del debido proceso, se expidió respecto de la investigación efectuada en el programa DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS TRIBUTARIOS - ID y habida cuenta de las pruebas existentes, la Administración tributaria consideró necesaria y procedente la continuidad de la investigación por parte de la División de Fiscalización, pero en el programa POSDEVOLUCIONES. En consecuencia, no se configura la causal de nulidad alegada, como lo concluyó el a quo, pues no evidencian dos investigaciones por el mismo hecho, sino el traslado del expediente a otra dependencia con el fin de que la Administración ejerciera su facultad fiscalizadora para verificar y establecer la veracidad de lo declarado en la liquidación privada y si esta se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. En esa medida, dicha actuación no implica la firmeza de la declaración privada, ni mucho menos la configuración del silencio administrativo positivo. Aunado a lo anterior, para el caso que nos ocupa el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de la fecha de la solicitud de devolución del saldo a favor, esto es, el 10 de noviembre de 2010. En consecuencia, la Administración tenía hasta el 10 de noviembre de 2012 para notificar el requerimiento especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. (vigente para el momento de los hechos) y como este acto fue expedido el 9 de noviembre de 2011 y notificado el 18 del mismo mes y año, se entiende que fue proferido oportunamente, razón por la cual, la declaración privada no se encuentra en firme. (…) Antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, el artículo 64 no contemplaba el reconocimiento de la destrucción de inventarios por obsolescencia, por lo que a nivel jurisprudencial se dispuso que el valor de los inventarios destruidos por obsolescencia era deducible en los términos del artículo 107 del E.T. En efecto, la Sala ha señalado que, independientemente del sistema de inventarios utilizado, cuando los activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos ni usados ni comercializados de ninguna forma, el costos de tales bienes constituye una expensa necesaria, en los términos del artículo 107 del E.T., siempre que se demuestre el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y que es necesario y proporcionado a esa actividad. (…) La deducción solicitada por demandante por la suma de $130.064.000 fue por concepto de destrución de inventarios, por cuanto fue dado de baja el material de empaque por obsoleto, debido a que el café empacado al vacío no tuvo la suficiente aceptación en el mercado, razón por la cual la sociedad afirma que se vio obligada a retirar el empaque utilizado en esta presentación. (…) En consecuencia, la Sala considera que las razones alegadas por la parte actora para justificar la disminución en los inventarios son suficientes para aceptar el gasto deducible en cuantía de $130.064.000 llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2009 por concepto de destrucción de inventarios. Por lo tanto, prospera el recurso de apelación de la demandante en relación con este cargo. (…) Para la procedencia de las deducciones, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también prevé que “la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. Por su parte, el artículo 771-2 del E.T. prevé que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, se requiere de la presentación de factura con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 617 y 618 del mismo estatuto). (…) En consecuencia, la actuación administrativa atinente al rechazo de la deducciones por concepto de pago de honorarios a miembros de la junta directiva y costos y gastos por casino, restaurante y atención a empleados, se ajusta a las normas que regulan la materia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 167


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración


Conforme con el artículo 647 del ET, es claro que constituye inexactitud sancionable (i) la omisión de ingresos, la inclusión de costos, las deducciones o descuentos inexistentes y (ii) en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados; siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. En el presente asunto, contrario a lo decido por el Tribunal, no procede la sanción por inexactitud, porque la determinación del impuesto según la liquidación que se practica por esta Corporación, al igual que lo hizo el contribuyente, se efectúa por el sistema de renta presuntiva, lo que conduce a que no se cumpla el presupuesto de que con la inclusión de las deducciones que resultaron ser improcedentes se haya derivado un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


En lo que tiene que ver con la condena en costas, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en segunda instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00037-01(22275)


Actor: INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DEL CAUCA S.A.


Demandado: Dirección de impuestos y aduanas nacionales-dian


FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:


PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia, a la parte demandante, según lo expuesto.


[…]”.


ANTECEDENTES


El 22 de abril de 2010, INDUSTRIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó la declaración del impuesto a la renta por el año gravable 2009, en la que liquidó un saldo a favor de $122.941.0002.


El 10 de noviembre de 2010, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en la declaración privada3, que fue devuelto mediante la Resolución 398 del 22 de diciembre de 20104.


Por Auto No. 172382010000471 del 14 de diciembre de 20105, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Popayán, con base en las pruebas aportadas y en las recolectadas, así como en la información interna, estableció el traslado del expediente al programa POSDEVOLUCIONES y ordenó el archivo del expediente No. DI 2009 2010 621.


Por Requerimiento Especial No. 172382011000028 del 9 de noviembre de 20116, la Administración Tributaria modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar la deducción de gastos operacionales por concepto de honorarios pagados a los miembros de la junta directiva por $125.372.000, costos y gastos de casino, restaurante y atención a empleados por $103.318.434 y destrucción de inventarios por $130.064.000. En consecuencia, impuso sanción por inexactitud de $47.613.000 y determinó un saldo...

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