SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00214-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852673736

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00214-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2017

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 78 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Octubre 2017
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00214-01

RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


Al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado. Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2006, C.: T.C.T., rad.: 2273-05.


INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Liquidación / DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD


En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 78


PENSIÓN COMPARTIDA ENTRE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y COMPAÑERO PERMANENTE / SEPARACIÓN DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE


En el sub lite además de que la señora M.L.S. de M. «cónyuge supérstite» no liquidó la sociedad conyugal con el señor Santander Alfonso M. Pérez (q.e.p.d.), se evidencia que éste conformó una unión marital de hecho entre compañeros permanentes con la señora M.C.Q.A. «compañera permanente» el 29 de noviembre de 1980 (min. 1:13:45), con lo cual se puede afirmar, que se está ante la situación descrita en el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existía una convivencia simultánea, se mantuvo vigente la unión conyugal, hubo una separación de hecho respecto de la demandante y la convivencia plena y efectiva con la compañera permanente por más de 5 años.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Aplicación régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


En lo que tiene que ver con lo expuesto por el apoderado de la señora M.C.Q.A. «compañera permanente» en relación a que se debe aplicar al presente caso el Decreto 1160 de 1989, pues el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. del Sistema Integral de Seguridad Social, resulta que tampoco se puede acoger tal argumento en virtud a que estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C – 461 de 1995, M.: Eduardo Cifuentes Muñoz.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00214-01(1392-16)


Actor: MERY LUZ SALCEDO DE MEDINA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL CAUCA, MARÍA CONSUELO QUINTERO ACOSTA




Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cónyuge supérstite, separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente, a pesar de que el pensionado fallecido mantenía una relación con una compañera permanente.


Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de septiembre de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.L.S. de M. en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Departamento del C., Secretaría de Educación y Cultura del C.-.M.C.Q.A..





  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, la señora Mery Luz Salcedo de M., por intermedio de apoderado judicial3, demandó las Resoluciones 00465 de 30 de junio de 2009, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento del Cuaca le negó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor S.M. (q.e.p.d.) y se la otorgó en un 100% a la señora María Consuelo Quintero Acosta «compañera permanente»; y, 1292 de 22 de septiembre de 2009, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de quien era su esposo, el señor S.M. (q.e.p.d.), a partir del 10 de mayo de 2008, con todas las mesadas retroactivos adicionales e indexación; y, el pago de las costas y agencias en derecho.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:


Relató que el señor S.A.M. (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio con la señora M.L.S. de M. el 3 de enero de 1967, fruto del cual nacieron 5 hijos, a saber, A.A., A.D.R., L.P., J.R. y D.A.M.S., todos mayores de edad.


Indicó que el señor S.A.M. (Q.E.P.D.) abandonó su hogar sin motivo alguno, razón por la que la Señora M.L.S. de M. adelantó proceso de alimentos en contra de éste ante el Juez Cuarto de Familia de Armenia Quindío, quien mediante sentencia de 15 de febrero de 2008 le ordenó suministrarle alimentos en un porcentaje del 20%.


Agregó que el 9 de Mayo de 2008 falleció en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el señor S.A.M. (Q.E.P.D.), por lo que entonces el 17 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; sin embargo, la Secretaria de Educación del Departamento del C. mediante Resolución No. 0465 del 30 de Julio de 2009 le negó tal petición y se la concedió en su totalidad a la señora M.C.Q.A., en calidad de compañera permanente.


Destacó que la citada resolución en su parte resolutiva se estableció que como el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia había embargado por alimentos en un porcentaje del 20% de la pensión y mesadas adicionales, a favor de la señora M.l.S. de M., se concedería provisionalmente esta sustitución4.


Dijo que la Secretaria de Educación del Departamento del C., al conocer del recurso de reposición, mediante Resolución 1292 del 22 de septiembre de 2009 confirmó en todas sus partes la Resolución 0465 del 30 de junio de 2009.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 48, 53, 83, 84, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 288.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:


El derecho a la familia implica garantías que da el Estado para que los miembros que la conforman, tengan acceso a los derechos mínimos tales como vivienda digna, educación, salud, trabajo y seguridad social; bajo ese contexto, la pensión de sobreviviente busca garantizar a los miembros que perdieron a la persona que velaba por su sostenimiento y manutención, la posibilidad de continuar con una estabilidad económica.


En su sentir, se está desconociendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 19935, por cuanto esta norma propende porque los conyugues, separados de hecho, que hayan convivido por un tiempo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, pueden tener derecho al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue supérstite.


    1. Contestación de la demanda.


Tanto el Departamento del C. como la señora María Consuelo Quintero Acosta en su calidad de tercera interesada contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:


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