SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709091

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00572-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00572-01
Normativa aplicadaDECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FEDERECIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –FECODE DEL 15 DE MAYO DE 2019
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Frente al cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo establecido en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

[C]omo prueba del agotamiento del requisito [de constitución en renuencia], los demandantes aportaron escritos de 23, 24, 27 de julio de 2020, mediante las cuales solicitaron al Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento del mencionado punto del acuerdo, pero no del artículo 14 del Decreto 160 de 2014. (…) es claro para la S. que se encuentra satisfecho el requisito de constitución en renuencia, respecto del Ministerio de Educación Nacional, frente al cumplimiento del punto No 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019, en atención a que se invocó en las solicitudes de los accionantes, previas a acudir al medio de control, y en las demandas, pero no respecto del artículo 14 del Decreto 160 de 2014 que solo se invocó al momento de acudir al presente medio de control. Ahora bien, el Ministerio accionado aludió a la falta de agotamiento del requisito sub examine, toda vez que los accionantes debieron acudir al Comité de Seguimiento del Acuerdo Colectivo, previsto en el acuerdo celebrado el 15 de mayo de 2019 y no a la cartera demandada. Sin embargo, el referido argumento no desvirtúa la constitución en renuencia respecto del Ministerio de Educación, por cuanto esta es la autoridad que consideraron los accionantes que debe cumplir los mandatos que piden acatar pues con dicha entidad se celebró el acuerdo de 15 de mayo de 2019 que contiene el punto 28 presuntamente incumplido y que, bajo ese entendimiento, consideraron los accionantes acudir en renuencia y por medio de sus demandas al presente medio de control. Lo anterior permite concluir que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción fue debidamente acreditado por la parte actora respecto del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019. En cambio, subraya la S. que en el expediente digital no aparece elemento que demuestre que los accionantes hayan reclamado al Ministerio de Educación Nacional el acatamiento del artículo 14 del Decreto 160 de 2014, previamente al ejercicio de la acción, por lo cual no está probada la constitución de la renuencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE / ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN FECODE – Cesación de los efectos jurídicos por cuanto expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido / EVALUACIONES DE DESEMPEÑO Y DE COMPETENCIAS PARA EL ASCENSO O REUBICACIÓN SALARIAL / PROCESO DE EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA (ECDF III) / CURSO DE FORMACIÓN DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES PARTICIPANTES DE LA TERCERA COHORTE DE EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVO Y NO QUE NO HUBIEREN ALCANZADO EL PUNTAJE EXIGIDO PARA EL ASCENSO Y LA REUBICACIÓN SALARIAL - No es actualmente exigible

[L]os accionantes pretenden el cumplimiento del punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN en mayo de 2019. Lo anterior para que se realice el curso de formación dirigido a 8000 docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo y no alcanzaron el puntaje exigido para el ascenso y la reubicación salarial conforme a lo establecido por el Decreto Ley 1278 de 2020. (…) revisado el acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, observa la S. que en el acápite denominado “PERIODO DE VIGENCIA DEL ACUERDO COLECTIVO”, expresamente se señaló “El presente acuerdo colectivo estará vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020” Es incuestionable, entonces, que lo acordado en el punto No. 28 del Acuerdo suscrito entre FECODE y el MEN el 15 de mayo de 2019, fue hecho hasta el lapso de la anualidad correspondiente al año 2020, que cubría la vigencia establecida por las partes. Lo anterior implica que luego del 31 de diciembre de 2020, el citado acuerdo ya no produce efectos jurídicos por cuanto es claro que expiró el marco temporal específico para el cual fue expedido. Esta circunstancia hace que no sea procedente ordenar el acatamiento del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019, mediante esta acción, para la ejecución de las obligaciones y el reconocimiento de las prerrogativas derivadas, pues cesaron sus efectos. Así, el mandato invocado por los actores no es actualmente exigible y esto hace imposible su cumplimiento por parte de la administración, porque no reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante. Ahora bien, lo anterior es suficiente para revocar la decisión de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción respecto del punto No. 28 del acuerdo de 15 de mayo de 2019. Sin embargo, cabe destacar que en un caso similar, esta Sección precisó:“(…) Advierte la S. que la citada disposición fue clara al señalar que los actos administrativos a que haya lugar, con base en el acta final, serán expedidos por la respectiva autoridad pública con respeto de las competencias constitucionales y legales que correspondan en la materia. Esto significa que el mandato contenido en el artículo catorce (14) del Decreto 160 de 2014 está condicionado expresamente a la observancia de aquellas competencias de orden constitucional y legal que el ordenamiento jurídico establece para dictar los actos dirigidos a la materialización de los compromisos adquiridos en el acta. (…)” En ese sentido, en cuanto al caso concreto, determinar si compete al Ministerio accionado “convocar y cofinanciar” el curso de formación de docentes y directivos docentes que participaron en la tercera cohorte de la evaluación con carácter diagnóstico formativo, que según lo expuesto por la demandada corresponde al Ministerio de Hacienda, exige la observancia de las respectivas competencias para dictar los actos administrativos que se reclaman producto del acuerdo colectivo, controversia que en todo caso escapa al objeto del medio de control de cumplimiento porque no es el escenario jurídico legalmente previsto por el ordenamiento para resolverla. Por tanto, considera la S. que dicha precisión es suficiente frente a los argumentos en que se sustentó la excepción de inconstitucionalidad que se formuló en la impugnación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 160 DE 2014ARTÍCULO 13 / DECRETO 160 DE 2014ARTÍCULO 14 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / DECRETO 1278 DE 2002 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO COLECTIVO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA FEDERECIÓN COLOMBIANA DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN –FECODE DEL 15 DE MAYO DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 19001-23-33-000-2020-00572-01(ACU)

Actor: N.E.M.Y. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Acumulados: 2020-00575

2020-00587

Tema: Revoca orden de cumplimiento para, en su lugar, rechazar por falta de renuencia y declarar improcedente porque el mandato que se pide acatar no es exigible

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones del medio de control.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores N.E.M.Y., M.S.M. y N.Y.B.B., por medio de escritos separados, demandaron al Ministerio de Educación Nacional, con el fin que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014 y, en consecuencia expida los actos administrativos a que haya lugar, en...

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