SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709996

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00126-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CPACA - ARTÍCULO 366
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00126-01

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / DOCENTES OFICIALES / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA ELPAGO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 18 de julio de 2018 - NATURALEZA DE LA SANCIÓN MORATORIA

[D]e conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. […] [L]os docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995 (…). [S]e tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas. […] [L]a sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e incluso su negociación y condonación. […] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. incurrió en mora en el pago del auxilio parcial de cesantía a la señora (…) por lo que tendrá que pagar por tal motivo la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1996, consistente en un día de salario por cada retardo desde el 22 de febrero de 2011 hasta el 7 de junio de 2012.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandada, pues interpuso recurso de apelación valiéndose de argumentos que no estaban llamados a prosperar, y presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en reiteración de esos mismos argumentos. Esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo y se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CPACA - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00126-01(0526-17)

Actor: CEYDA BENAVIDES CHILITO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DEL AUXILIO PARCIAL DE CESANTÍA (DOCENTES, ANUALIZADO).

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 17 de mayo de 2013.

Tribunal Administrativo del Cauca.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 9 de noviembre de 2016.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., respecto de la petición que le presentó la demandante el 12 de julio de 2012; ii) Oficios FPSM-2537 – 2012 del 30 de julio de 2012 y FPSM-1059 – 2013 del 12 de marzo de 2013, mediante los cuales la Secretaría de Educación del departamento del Cauca denegó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y iii) Oficio 2012ER166832 sin fecha, recibido el 1.° de noviembre de 2012, con el cual la Fiduciaria La Previsora S.A.[2] denegó a la libelista la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que le habían sido reconocidas

  1. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Cauca, Secretaría de Educación, y a la Fiduprevisora, reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, desde el 22 de febrero de 2011, día siguiente a los 65 días después de la solicitud, hasta el 28 de junio de 2012, día anterior al pago efectivo de la obligación, para un total de 493 días; sanción que debe ser liquidada con base en el último salario base utilizado para liquidar la cesantía parcial reconocida, o en su defecto sobre el salario del 2011, año en que se le reconoció la prestación

  1. Subsidiariamente, que las entidades demandadas reconozcan y paguen la sanción moratoria deprecada desde el 2 de abril de 2011, día siguiente a la ejecutoria del acto con el que se le reconoció la cesantía parcial a la demandante, hasta el 28 de junio de 2012, día anterior al pago de la prestación, para un total de 454 días

  1. Ordenar a las entidades demandadas pagar la condena conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, con la respectiva actualización, así como el pago de las costas procesales.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. La señora C.B.C. labora como docente desde el 1.° de octubre de 1998 para el departamento del Cauca.

  1. La demandante solicitó, mediante petición con radicado CES-038120 del 18 de noviembre de 2010, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma parcial para la compra de vivienda o lote.

  1. La Secretaría de Educación del departamento del Cauca, mediante la Resolución 295 del 28 de febrero de 2011, reconoció a la demandante $12’537.154 por concepto de liquidación parcial del auxilio de cesantía, con destino a la compra de vivienda o lote. Cabe decir que el salario base con que se liquidó la prestación fue de $1’966.134; sin embargo, el salario de la libelista para el año 2011 era de $1’924.045. Ahora bien, en el mencionado acto administrativo se estableció que el pago lo haría el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a la señora R.d.C.D.G. a través de la entidad fiduciaria. La decisión quedó notificada personalmente el 25 de marzo de 2011 y ejecutoriada el 1.° de abril de 2011. Finalmente, el respectivo pago se realizó mediante consignación bancaria el 29 de junio de 2012, pero sin hacer la debida comunicación de esto a la docente ni a la prometiente vendedora del inmueble.

  1. El 4 de julio de 2012 la libelista elevó reclamación a las entidades demandadas sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago de la prestación antedicha. Peticiones que fueron radicadas en la siguiente forma: Ante la Secretaría Departamental de Educación con el radicado 29205 del 6 de julio de 2012, ante el Ministerio de Educación con radicado del 12 de julio de 2012 y ante la Fiduprevisora con radicado 2012ER00154229 del 11 de julio de 2012.

  1. Las entidades denegaron el pago de la sanción moratoria de la siguiente forma: El Fondo de Prestaciones Sociales del M. mediante los Oficios FPSM-2537 – 2012 del 30 de julio de 2012 y FPSM-1059 – 2013 del 12 de marzo de 2013, recibidos por la demandante el 1.° de julio de 2012 y el 15 de marzo de 2013, respectivamente; la Fiduprevisora mediante el Oficio 2012ER166832 sin fecha, recibido el 1.° de noviembre de 2012; por su parte el Ministerio de Educación no contestó a la reclamación, pero mediante Oficio 2012EE42735 del 24 de julio de 2012 informó que remitió la petición a la Fiduprevisora por considerar que era esta quien debía atender la solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA

Al momento de admitir la demanda, mediante Auto I N.° 500 del 27 de noviembre de 2014[4], el Tribunal rechazó la pretensión de nulidad respecto del Oficio 2012ER166832 sin fecha expedido por la Fiduprevisora, al considerar que no es un acto administrativo propiamente dicho, puesto...

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