SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710092

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00436-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-31-000-2008-00436-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 240 / CÓDIGO PENAL / DECRETO 100 DE 1980 / LEY 813 DE 2003 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 80 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Bogotá D

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor R.A.A. dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, para lo cual se debe: i) establecer si la interpretación que realizó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, en cuanto a los términos de prescripción, fue ajustada a derecho y ii) de establecerse la responsabilidad de la demandada, debe estudiarse si existió culpa de la víctima y si hay lugar o no a reconocer e indemnizar los perjuicios solicitados en la demanda.


PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. Para el caso, se tiene que la decisión por la cual se declaró la prescripción y culminó el proceso penal fue emitida el 4 de diciembre de 2006, mientras que la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2008 (f. 152, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología para el estudio de la responsabilidad


Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / TRÁNSITO LEGISLATIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL – Aplicación


Tal y como se tiene la demanda, se observa que la parte actora no discute la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor R.A. A. dentro del proceso seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, lo que se discute es la prolongación de dicha medida, la que, para los demandantes, se extendió más allá del tiempo establecido por la Ley. […] En el caso del señor R.A.A.S. se tiene que fue investigado por la presunta comisión del punible de hurto agravado y calificado, investigación penal que inició bajo los preceptos del Decreto 100 de 1980 y culminó bajo el rito de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. El Decreto 100 de 1980 indicaba en su artículo 350, que, tratándose del delito de hurto calificado, la pena de prisión sería de dos a ocho años y, de conformidad con el artículo 351 de la misma normatividad, se aumentaría de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere, entre otros, “6. sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;(…) 9. de noche, o en lugar despoblado o solitario y 10. con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido para cometer el hurto”. En la resolución del 29 de noviembre de 1999, se tiene que el demandante fue acusado por el punible de hurto calificado y agravado conforme los numerales 6, 9 y 10 del Decreto 100 de 1980, de suerte tal, que si se toma la máxima de la pena de prisión (8 años) y el máximo del aumento de la agravación (esto es, la mitad de 8 años), el total máximo de la pena a imponer al señor Ricardo Alfonso A. sería de 12 años, siguiendo los preceptos del Decreto 100 de 1980. Por su parte, de aplicarse la Ley 599 de 2000, se tiene que dicho Código Penal en su artículo 240 con la modificación introducida por la Ley 813 de 2003, indicaba que, tratándose del hurto calificado, aquel tendría una pena de prisión de tres a ocho años, la que de conformidad con el artículo 241 original de la Ley 599 de 2000, se aumentaría de una sexta parte a la mitad cuando hubiera agravación, lo que para el caso daría un máximo de pena de 12 años de prisión. En el caso bajo estudio, al comparar las dos normativas se tiene el máximo de la pena a imponer en las dos normas era igual; sin embargo, el mínimo de la pena variaba, pues mientras en el Decreto 100 de 1980 era de dos años, en la Ley 599 de 2000 era de tres años, de allí que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, al hacer el cálculo del término de prescripción, aplicó las penas del Decreto 100 de 1980 por ser estas más favorables al procesado.


FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 240 / CÓDIGO PENAL / DECRETO 100 DE 1980 / LEY 813 DE 2003


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Definición


La Corte Constitucional ha definido a la prescripción de la acción penal como una “institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley”, en otras palabras, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Configuración


La prescripción ocurre “cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Finalidad


[L]a prescripción de la acción penal, “tiene por fundamento el principio de la seguridad jurídica, ya que su finalidad esencial está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Regulación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Tránsito legislativo


Ahora bien, tratándose de la prescripción de la acción penal, el Decreto 100 de 1980 en su artículo 80 indicaba que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero que, en ningún caso, sería inferior a cinco años ni excedería de veinte, para lo cual, se tendrían en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. Lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, fue reiterado en el artículo 83 de la Ley 599, que indicó que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte”. Quiere decir lo anterior que, si el máximo de la pena a imponer al señor R.A.A. era de 12 años, la prescripción sería de 12 años tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000.


FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 80 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Se interrumpe con la resolución de acusación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Ejecutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Prolongación injustificada de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada


En el sub lite, se tiene que los hechos por los cuales el demandante fue investigado acaecieron el 9 de diciembre de 1992, de forma tal que a partir de dicha fecha comenzó a correr el término de prescripción de 12 años, el que se vio interrumpido con la resolución de acusación. […] Así las cosas, en el sub lite, se tiene que si el término de prescripción original era de 12 años, a partir de la...

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