SENTENCIA nº 19001-23-33-003-2016-00282 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710443

SENTENCIA nº 19001-23-33-003-2016-00282 01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-003-2016-00282 01
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 7 LITERAL A / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 107 / RESOLUCIÓN 0012335 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 0012335 DE 2012 – ARTÍCULO 11 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 205 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2191 DE 2003 / LEY 1382 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 106 / DECISÍON 774 DE 2012 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2235 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 933 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1073 DE 2015 / RESOLUCIÓN 40391 DE 2016 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020


DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO


El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (…) solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (…) i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta S. ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17412, C.E.G.B.; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R.; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 11 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.M.N.V.R. (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017; exp. 44260, C.M.N.V.R.; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 43447, C.M.N.V.R.; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P H.A.R.; sentencia del 27 de abril de 2006, exp.14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52097, C.M.N.V.R.; sentencia del 7 de mayo de 2018, exp. 40610, C.J.O.S.G.; sentencia del 27 de enero de 2012, exp, 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp, 44260, C.M.N.V.R.; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 19 de abril de 2018, exp, 56171, C.P. Marta Nubia Velásquez


TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / DOMINIO / REGISTRO NACIONAL DE MAQUINARIA AGRÍCOLA INDUSTRIAL / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / TARJETA DE REGISTRO DE MAQUINARIA AGRÍCOLA / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / CONTRATO DE PROMESA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD / PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD / POSESIÓN CON ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / PRUEBA / MEDIOS ED PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / POLÍCIA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO


[E]n el sub lite no se encuentra probado el dominio de las máquinas (…) pues no se aportaron las tarjetas de propiedad ni certificados de tradición (…) [L]a maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expedirá una tarjeta de registro, la cual obra como prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente. En el caso concreto, el señor (…) anexó múltiples documentos con el propósito de acreditar que era el propietario de las máquinas destruidas; sin embargo, la normativa descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se traspasa a través del registro, de ahí que las actas de entrega, la declaración de importación y el contrato de promesa de venta no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario y, como no fue aportada la tarjeta de propiedad de los vehículos, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado su derecho de dominio. Lo anterior daría pie para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se reputa dueño de las retroexcavadoras y se demostró que las venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor.(…) [E]n el sub lite, si bien el demandante no acreditó la calidad de propietario de los vehículos por los cuales reclama, dado que están sujetos a registro y no se aportaron las pruebas para demostrar la propiedad, lo cierto es que de los documentos aportados al proceso se puede evidenciar que el señor (…) acreditó su condición de poseedor de las máquinas destruidas (…) [L]a Sala considera que se causó un daño cierto, real y determinado a la parte actora, debido a la destrucción de la máquina de su posesión. Lo anterior, por cuanto se privó al demandante, de manera permanente, del uso, goce y disposición de las máquinas, por las cuales reclama. No obstante, se concluye que el daño no es antijurídico, debido a que el señor (…) no contaba con los requisitos exigidos por la normativa colombiana para desarrollar actividades de explotación minera, o por lo menos ello no se demostró, de ahí que la Policía Nacional se encontraba habilitada para la destrucción de la maquinaria sobre la cual el demandante ejercía posesión.


FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 7 LITERAL A / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 107 / RESOLUCIÓN 0012335 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 0012335 DE 2012 – ARTÍCULO 11


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 39126, C.M.N.V.R.


MINERÍA / ACTIVIDAD MINERA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / POLÍCIA NACIONAL / REGISTRO MINERO NACIONAL / REQUISITOS PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENCIA NACIONAL MINERA / PREDIO / LICENCIA AMBIENTAL / TÍTULO MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLÍCIA NACIONAL / DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / MINERÍA TRADICIONAL


[L]a definición de minería tradicional corresponde a una categoría del ejercicio de la actividad minera que propende por la protección de personas y comunidades que se han dedicado de manera tradicional y bajo prácticas ancestrales a esta actividad, sin generar afectaciones ni constituirse en peligro para el medio ambiente y los recursos naturales, precisamente, por los métodos rudimentarios y herramientas básicas utilizadas, cuestión muy diferente a la práctica de minería a cielo abierto con maquinaria pesada, como ocurrió en el sub lite, en el cual el demandante reclama por la destrucción de dos máquinas retroexcavadoras que fueron encontradas por miembros de la Policía Nacional mientras realizaban actividades mineras sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Así las cosas, es claro que la actividad desarrollada por el señor (…) no correspondía al ejercicio de la actividad minera tradicional desarrollada en el Decreto 933 de 2013 ni según lo considerado por la Corte Constitucional (…) por lo cual no resulta procedente la aplicación del mismo para resolver el caso concreto. En todo caso, se advierte que el referido Decreto 933 de 2013 no consagraba la suspensión de la medida de destrucción de maquinaria establecida el artículo 2 del Decreto 2235 de 2012 y en consonancia con la Decisión 774 de la Comunidad Andina, entonces no se demostró que la ejecución de esta medida por parte de los agentes de la Policía Nacional hubiera sido ilegal.(…) En el caso concreto, según lo consignado en el informe de registro y allanamiento, se constató que en el momento en que se adelantó el operativo policial (…) no se reportaban títulos vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional para el perímetro de terreno objeto de la diligencia; de igual modo, se consignó que establecido el contacto con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales no se encontró que en la zona del operativo se contara con un instrumento autorizado para el manejo y control ambiental.(…) [E]l demandante afirmó que con la destrucción de la maquinaria se desconoció la confianza legítima en las decisiones de la administración, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 933 de 2013, pero lo cierto es que, tal como se afirmó en precedencia, el hecho de encontrarse en trámite la solicitud de legalización minera no habilitaba al señor (…) para el desarrollo de actividades mineras con...

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