SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 09 Julio 2021 |
Número de expediente | 19001-23-31-000-2007-00306-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe acreditar el tiempo de la privación de la libertad
El demandante Humberto O.C. afirmó que estuvo privado de la libertad en dos periodos: entre el 30 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2005, y entre el 30 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006. Sin embargo, la privación de la libertad únicamente está demostrada en los siguientes lapsos: En relación con el primer periodo, con base en (i) la boleta de retención No. 0786 expedida por la F.ía Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán; (ii) la boleta de retención No. 045 de la F.ía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán; (iii) la boleta de libertad No. 021 emitida por la F.ía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y su respectiva notificación al actor; (iv) el acta de la diligencia de compromiso suscrita por el demandante, y (v) la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán , está probado que el actor estuvo privado de la libertad entre el 31 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2005. En relación con el segundo periodo, de acuerdo con (i) el informe del CTI que puso al actor a disposición de la F.ía ; (ii) la boleta de detención No. 003 expedida por la F.ía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán; (iii) la boleta de libertad No. 03 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán; (iv) el acta de la diligencia de compromiso suscrita por el demandante, y (v) la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán , está demostrado que el demandante estuvo detenido entre el 30 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006. No obstante lo anterior, el a quo únicamente estudió la privación de la libertad por los siguientes periodos: (i) entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005, es decir, por 9 días, y (ii) entre el 31 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, esto es, por 7 meses y 16 días. La sentencia de primera instancia no fue apelada por la parte actora, por lo que la Sala solamente estudiará la privación de la libertad en los intervalos mencionados. Está demostrado que el demandante H.O.C. fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de rebelión mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 14 de septiembre de 2006, porque no se acreditó que el actor fuera miembro o colaborador de las FARC.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegal / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – No se condena por no ser parte demandada en el proceso
Modificará la sentencia apelada para condenar a la F.ía únicamente respecto del periodo de la privación injusta de la libertad del demandante H.O.C. que le es imputable, esto es, entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005, porque esa entidad ordenó la captura del actor sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. El daño causado por el segundo periodo de la detención no es imputable a la F.ía porque se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, cuando el proceso estaba en manos de la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este trámite.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad de la medida / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos para le revocatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos de la legalidad / ALLANAMIENTO – Ilegalidad / DILIGENCIA DE REGISTRO – Ilegalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Configuración de la ilegalidad de la captura
La Sala estudiará la legalidad de la privación de la libertad ocurrida antes de la ejecutoria de la resolución de acusación porque es aquella que puede ser imputable a la F.ía, debido a que el periodo posterior sería atribuible a la Rama Judicial y esta entidad no fue demandada en este proceso. […] De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En consecuencia, esta S. ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. […] En consecuencia, la Sala estudiará únicamente la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005. […] En vigencia de la Ley 600 de 2000, la F.ía podía librar orden de captura de acuerdo con los siguientes requisitos: De conformidad con el artículo 336, podía librarse orden de captura antes de la indagatoria cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. Una vez surtida la indagatoria, se podía ordenar la detención del sindicado si surgían o subsistían razones para considerar que habría lugar a imponer una medida de aseguramiento por el delito investigado, en atención a lo dispuesto en el artículo 341. […] Las irregularidades en el decreto de la diligencia de allanamiento y registro fueron advertidas por el Ministerio Público en la audiencia pública ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, y esta autoridad judicial resaltó en la sentencia absolutoria que el motivo por el cual se solicitó el allanamiento no fue <
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 294
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurado
No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. La F.ía adujo que el actor se expuso voluntariamente a un riesgo al prestar un servicio médico a un guerrillero y no informar a las autoridades. Sin embargo, además de que no está probado que el demandante tuviera conocimiento de que el paciente era miembro de un grupo al margen de la ley, el juez penal consideró en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada que esta conducta no podía ser constitutiva del delito de rebelión, que fue el imputado al demandante. En cuanto a las explicaciones ofrecidas por el demandante en la diligencia de allanamiento y registro, que según la F.ía no fueron <
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Acreditación de parentesco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos para la acreditación de relación familiar de crianza / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – A favor de hijos de crianza
Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante H.O.C. es padre de Jorge Humberto Ortiz Plazas, C.M.O.C. y Germán Alfredo Ortiz Vidal, y es hermano de S.M., L.S., Libia, Adolfo León, H., T.I. y A.O.C.. En relación con la demandante Y.P.C.G., quien concurrió al proceso como <
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba