SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194008

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2007-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2007-00306-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se debe acreditar el tiempo de la privación de la libertad


El demandante Humberto O.C. afirmó que estuvo privado de la libertad en dos periodos: entre el 30 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2005, y entre el 30 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006. Sin embargo, la privación de la libertad únicamente está demostrada en los siguientes lapsos: En relación con el primer periodo, con base en (i) la boleta de retención No. 0786 expedida por la F.ía Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán; (ii) la boleta de retención No. 045 de la F.ía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán; (iii) la boleta de libertad No. 021 emitida por la F.ía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán y su respectiva notificación al actor; (iv) el acta de la diligencia de compromiso suscrita por el demandante, y (v) la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán , está probado que el actor estuvo privado de la libertad entre el 31 de julio de 2005 y el 9 de agosto de 2005. En relación con el segundo periodo, de acuerdo con (i) el informe del CTI que puso al actor a disposición de la F.ía ; (ii) la boleta de detención No. 003 expedida por la F.ía 06-001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán; (iii) la boleta de libertad No. 03 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán; (iv) el acta de la diligencia de compromiso suscrita por el demandante, y (v) la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán , está demostrado que el demandante estuvo detenido entre el 30 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006. No obstante lo anterior, el a quo únicamente estudió la privación de la libertad por los siguientes periodos: (i) entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005, es decir, por 9 días, y (ii) entre el 31 de enero de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, esto es, por 7 meses y 16 días. La sentencia de primera instancia no fue apelada por la parte actora, por lo que la Sala solamente estudiará la privación de la libertad en los intervalos mencionados. Está demostrado que el demandante H.O.C. fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de rebelión mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 14 de septiembre de 2006, porque no se acreditó que el actor fuera miembro o colaborador de las FARC.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ilegal / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – No se condena por no ser parte demandada en el proceso


Modificará la sentencia apelada para condenar a la F.ía únicamente respecto del periodo de la privación injusta de la libertad del demandante H.O.C. que le es imputable, esto es, entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005, porque esa entidad ordenó la captura del actor sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. El daño causado por el segundo periodo de la detención no es imputable a la F.ía porque se surtió con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, cuando el proceso estaba en manos de la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este trámite.


MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la legalidad de la medida / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos para le revocatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos de la legalidad / ALLANAMIENTO – Ilegalidad / DILIGENCIA DE REGISTRO – Ilegalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Configuración de la ilegalidad de la captura


La Sala estudiará la legalidad de la privación de la libertad ocurrida antes de la ejecutoria de la resolución de acusación porque es aquella que puede ser imputable a la F.ía, debido a que el periodo posterior sería atribuible a la Rama Judicial y esta entidad no fue demandada en este proceso. […] De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En consecuencia, esta S. ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. […] En consecuencia, la Sala estudiará únicamente la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante entre el 1º de agosto de 2005 y el 9 de agosto de 2005. […] En vigencia de la Ley 600 de 2000, la F.ía podía librar orden de captura de acuerdo con los siguientes requisitos: De conformidad con el artículo 336, podía librarse orden de captura antes de la indagatoria cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. Una vez surtida la indagatoria, se podía ordenar la detención del sindicado si surgían o subsistían razones para considerar que habría lugar a imponer una medida de aseguramiento por el delito investigado, en atención a lo dispuesto en el artículo 341. […] Las irregularidades en el decreto de la diligencia de allanamiento y registro fueron advertidas por el Ministerio Público en la audiencia pública ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, y esta autoridad judicial resaltó en la sentencia absolutoria que el motivo por el cual se solicitó el allanamiento no fue <>, sino porque supuestamente habían visto entrar mucha gente que no era conocida en el lugar. Esta fue la justificación plasmada en la solicitud de allanamiento que, como se expuso previamente, no correspondía con las causales consagradas en el artículo 294 del C.P. En todo caso, la Sala advierte que los elementos con los que contaba la F.ía no permitían inferir que el demandante hubiera participado en el delito de rebelión, es decir, que fuera miembro o colaborador de las FARC y compartiera el propósito de derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente mediante el empleo de las armas. Por el contrario, las pruebas señalan que la víctima directa estaba atendiendo en su consultorio cuando sucedió el allanamiento y que, si bien una de las personas que iba a ser atendida pertenecía a la guerrilla, éste no era el caso del actor. […] En conclusión, la captura del demandante fue ilegal porque: (i) los elementos de prueba en los que se basó la F.ía fueron obtenidos con violación del debido proceso, porque la diligencia de allanamiento en la que fueron recaudados no cumplió con los requisitos legales para su práctica, y (ii) de aquellas pruebas tampoco surgían razones para considerar que el actor fuera miembro o colaborador de un grupo armado con la finalidad de derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 294


EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurado


No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. La F.ía adujo que el actor se expuso voluntariamente a un riesgo al prestar un servicio médico a un guerrillero y no informar a las autoridades. Sin embargo, además de que no está probado que el demandante tuviera conocimiento de que el paciente era miembro de un grupo al margen de la ley, el juez penal consideró en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada que esta conducta no podía ser constitutiva del delito de rebelión, que fue el imputado al demandante. En cuanto a las explicaciones ofrecidas por el demandante en la diligencia de allanamiento y registro, que según la F.ía no fueron <>, la Sala observa que en ellas el actor no incurrió en contradicciones ni intentó desviar la investigación. Por el contrario, siempre negó su responsabilidad, explicó cómo fue contactado y las razones por las que aceptó atender al paciente y propuso una versión consistente que mantuvo en las etapas procesales posteriores. El hecho de que las explicaciones no fueran <> para el ente acusador no significa que el daño causado con la detención sea imputable a las declaraciones rendidas por el actor.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Acreditación de parentesco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Presupuestos para la acreditación de relación familiar de crianza / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – A favor de hijos de crianza


Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante H.O.C. es padre de Jorge Humberto Ortiz Plazas, C.M.O.C. y Germán Alfredo Ortiz Vidal, y es hermano de S.M., L.S., Libia, Adolfo León, H., T.I. y A.O.C.. En relación con la demandante Y.P.C.G., quien concurrió al proceso como <> de la víctima directa H.O.C., la Sala considera que las pruebas obrantes en el expediente acreditan que entre ellos existía una relación familiar de crianza, caracterizada <>, y cuyo análisis debe hacerse caso por caso, como lo ha reconocido la jurisprudencia. En concreto, esta conclusión se desprende de los testimonios de H.M.S.S., Giovanni Hernando Cerón Sarria, C.M.Q., María Stella...

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