SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198173

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2008-00066-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / LEY DE REFORMA AGRARIA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA / FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL / PRUEBA IDÓNEA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / OMISIÓN DE LA PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

En síntesis, el apelante tiene razón al sostener que la conducta que adoptaron los vendedores en la fase de formación del contrato no impedía declarar la lesión enorme. Con todo, esta no es una razón suficiente para revocar la sentencia impugnada y acceder a las pretensiones de la demanda. Según lo que se acaba de explicar, corresponde analizar si el dictamen pericial que se practicó era una prueba fiable para establecer el justo precio del bien en la fecha del contrato y si desvirtúa los fundamentos y las conclusiones del avalúo practicado por el IGAC, con base en el cual se formuló la oferta de compra. […] La Sala comparte el resultado de la valoración hecha por el a quo: la prueba pericial que se practicó no es fiable para deducir el justo precio del inmueble vendido al INCODER a la fecha del contrato, ni desvirtúa el avalúo practicado por el IGAC que sirvió de sustento al precio de la oferta de compra aceptada por los vendedores. […] [L]a prueba pericial que se practicó a solicitud de la parte actora no es fiable para deducir que el justo precio del inmueble era superior al duplo del valor pactado en el contrato de compraventa. Por último, ni el dictamen ni ningún otro elemento de juicio le permiten a la Sala, como pretende la parte recurrente, desestimar los fundamentos y conclusiones del avalúo practicado por el IGAC, con base en el cual el INCODER formuló la oferta de compra. […] Como el justo precio del inmueble en la fecha de la venta no es un punto oscuro o dudoso de la contienda, no era pertinente decretar de oficio otra prueba pericial, pues el ejercicio de este poder no se encaminaría al “esclarecimiento de la verdad”. Más bien, se dirigiría a suplantar a la parte en su carga de (i) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido y (ii) controvertir las aducidas por la contraparte con el mismo propósito, mutando el proceso en un juicio de revisión oficiosa del avalúo, acción que no representa el objeto de una controversia contractual que gravita en torno a una pretensión rescisoria por lesión enorme. […] Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión recurrida.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

Según el artículo 82 del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de los litigios derivados de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La diferencia entre las partes concierne a un contrato que es estatal, pues fue celebrado por una entidad pública: el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. Por lo tanto, esta jurisdicción es competente para resolverla. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

LESIÓN ENORME / CONFIGURACIÓN DE LA LESIÓN ENORME / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

La lesión se define como un desequilibrio económico protuberante –concomitante al contrato, no sobrevenido– entre las ventajas que reporta y los sacrificios para obtenerlas, en virtud del cual el legislador dota de medios de defensa al perjudicado. El contrato de compraventa de bienes inmuebles es uno de los actos jurídicos en los que se sanciona la lesión enorme. Según el artículo 1947 del Código Civil, el vendedor la sufre cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, lo que le da derecho a pedir la rescisión del contrato. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión puede, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte. Con fundamento en estos enunciados legales, se considera que la lesión enorme no es un vicio del consentimiento, porque basta que el precio acordado por los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley para que opere esta figura. […] la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que esta figura, en relación con los contratos estatales, opera sin tomar en consideración las calidades o los actos de las partes contratantes, o su grado de sagacidad o diligencia, aspecto sobre el cual la Sala debe formular varias precisiones de cara a las particularidades de la contratación estatal y al régimen de adquisición de tierras regulado en el capítulo VI de la Ley 160 de 1994.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la lesión enorme en relación con los contratos estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de agosto de 2016, rad. 56288, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 15 de marzo de 2000, rad. 14415, C.P.R.H.D..

LEY DE REFORMA AGRARIA / ADQUISICIÓN DE TIERRAS / DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA / FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO / REGLAS PARA ESTABLECER EL VALOR DEL AVALÚO COMERCIAL

El capítulo VI de la Ley 160 de 1994 fue reglamentado mediante el Decreto 2666 de 1994. En este cuerpo normativo, el Gobierno Nacional reguló, entre otras cosas, el concepto de avalúo (artículo 8); el modo de formular la oferta de compra y el contenido que debe tener (artículos 9 y 11); los requisitos que debe llenar la contestación de la oferta; y el trámite que se surte en caso de que se objete el avalúo del bien (artículos 12 y 13). La elaboración del avalúo comercial de los predios afectos a programas de reforma agraria fue reglamentada en el Decreto 1139 de 1995. En este instrumento se definió que el avalúo es el precio obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. En el artículo 3º, por otra parte, se establecieron las etapas que debían agotarse para determinar el avalúo comercial de un predio rural: (i) revisión previa de la información del expediente del INCODER relacionada con la identificación y el estudio técnico del inmueble; (ii) consulta de información complementaria relativa al predio en otras entidades oficiales o privadas de reconocida idoneidad; (iii) identificación predial y verificación de los aspectos físicos correspondientes mediante la práctica de una visita al predio respectivo; (iv) investigación de variables exógenas que influyan en el avalúo; (v) determinación de los precios de los elementos a evaluar aplicando los métodos de comparación y de reposición y adelantando una investigación del mercado en la zona donde se ubica el inmueble; (vi) actualización a la fecha de elaboración del avalúo de los valores obtenidos en la investigación indirecta y procesamiento estadístico de la investigación del precio por unidad de área; y (vii) liquidación del avalúo.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - CAPÍTULO VI / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2666 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1139 DE 1995

PRUEBA IDÓNEA / JUSTO PRECIO DE LA COMPRAVENTA / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

Como se indicó antes, el medio de prueba idóneo para acreditar el justo precio del inmueble rural y desvirtuar el avalúo practicado por el IGAC es el dictamen rendido por un experto que valore el bien bajo las condiciones legales y reglamentarias vigentes al tiempo del contrato. En efecto, aunque para su demostración existe libertad probatoria, “la prueba pericial ocupa un lugar preponderante para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró el contrato”. El CPC contempló el dictamen pericial como un medio de prueba para verificar los hechos que...

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