SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00422-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Sentido del fallo | ACCEDE / NO APLICA |
| Fecha de la decisión | 19 Noviembre 2021 |
| Número de expediente | 19001-23-31-000-2010-00422-01 |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.R.E.G.; sentencia C-574 de 1998, M.A.B.C.; sentencia C-832 de 2001, M.R.E.G.; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.T.C. y sentencia del 30 de enero de 2013
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante (…) [En el caso concreto] [S]e observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa comenzó a correr el (…) pues fue el día siguiente a la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió al procesado (…) En este sentido, el término para presentar la demanda de forma oportuna por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la Nación - Fiscalía General de la Nación y R.J., corrió hasta el (…) No obstante, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo teniendo en cuenta que la demanda se presentó el (…) cuando ya habían transcurrido los 2 años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. Y a pesar de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el (…) lo cierto es que ello no suspendió el conteo del término preclusivo, pues como se dijo, para ese momento la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017. exp. 55999, C.R.P.G.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado G.S.L..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 19001-23-31-000-2010-00422-01(52580)
Actor: D.F.C.M. Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL. CADUCIDAD.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En fecha indeterminada, M.G. y G.E.V.M. presentaron una denuncia penal en contra de los abogados J.R. y D.F.C.M., por ser presuntos autores de los delitos de fraude procesal y estafa. Por ello, el 2 de septiembre de 1998, la Fiscalía 02-001 de Popayán decretó la apertura de una investigación en su contra. El 4 de junio de 2001, la Fiscalía 02-001 de Popayán impuso medida de aseguramiento en contra de D.F.C.M. con beneficio a excarcelación bajo caución de 4 SMLMV, por ser presunto autor de los delitos de fraude procesal y estafa. El 5 de octubre de 2001, la misma Fiscalía revocó la medida de aseguramiento. Finalmente, mediante sentencia del 9 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán absolvió a D.F.C.M., en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la R.J. incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 02-001 de Popayán vinculó a un proceso penal a D.F.C.M. a pesar de que no cometió los delitos por los cuales fue acusado.
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