SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900987622

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2008-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente19001-23-31-000-2008-00086-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / FALTA DE PRUEBA - No se demostró la comisión de la conducta / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s evidente que la privación de la libertad del señor (…) configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no fue cometido por el sindicado toda vez que no existían pruebas que lo incriminaran, por lo que se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Daño que no se está en el deber jurídico de soportar / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.M.F.G..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD

[S]i bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00086-01(40824)

Actor: R.T.Z. Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria – principio in dubio pro reo. Reiteración jurisprudencial. Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal incluso con errores):

“1. DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor R.T.Z., dentro del proceso adelantado en su contra por el Juzgado, por la presunta comisión del delito de rebelión.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar al demandante en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

  1. Por daños morales:

A favor de R.T.Z., en calidad de víctima, la suma de NOVENTA (90) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

  1. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

A favor de R.T.Z., en calidad de víctima, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($6.817.454)

3. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin costas

5. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.”[1].

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 14 de marzo de 2008, por conducto de apoderada judicial, los señores R.T.Z. y C.J., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra[2].

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pidió 13.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el tiempo que estuvo privado de la libertad; y por daño emergente solicitó la suma de $3.000.000.oo.

La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que mediante Resolución del 10 de marzo de 2003, la Fiscalía No. 003 URI de Popayán, ordenó la apertura de la investigación preliminar con el fin de individualizar los autores del delito de rebelión.

A través de Resolución del 30 de agosto de 2004 se ordenó la apertura de instrucción contra los señores L.A.O.C., N.A.T. y R.T., por el presunto delito de rebelión. El día 20 de diciembre de 2004 fue detenido el señor R.T.Z. por agentes del DAS, por orden emitida por el Fiscal 005-006 de Popayán, en el Municipio de la Sierra (C), quien en esa época desarrollaba actividades agrícolas en su finca.

El 29 de diciembre de 2004 se profirió resolución de acusación sin beneficio de excarcelación en contra del hoy demandante por el delito de rebelión.

Mediante resolución del 17 de marzo de 2005 se declaró parcialmente cerrada la instrucción adelantada por el delito de rebelión; sin embargo el fiscal del...

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