SENTENCIA nº 19001-33-31-000-2011-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876026414

SENTENCIA nº 19001-33-31-000-2011-00035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 307 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 301 NUMERAL 1 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-33-31-000-2011-00035-01
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.R.E.G. y Sentencia C-574 de 1998, M.A.B.C.. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.T.C. y sentencia del 30 de enero de 2013

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia que absolvió a (…) quedó ejecutoriada el (…) ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el (…) la cual se declaró fallida el (…) y iii) que la demanda se presentó el (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.M.N.V.R.; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.C.A.Z.B.; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.M.N.V.R. y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.M.N.V.R.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.(…) [L]a Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por (…) se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible. (…) [L]a Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de (…)

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.M.E.G.G.; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.A.E.H.H. y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.A.E.H.H.

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de...

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