Sentencia Nº 190013121001201700140-00 del Tribunal Superior de Cali, 10-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910625667

Sentencia Nº 190013121001201700140-00 del Tribunal Superior de Cali, 10-03-2022

Número de expediente190013121001201700140-00
Fecha10 Marzo 2022
Número de registro81619890
EmisorTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Colombia)
Normativa aplicada1. Convenio de Ginebra de 1949 / Constitución Política Art. 63, 93, 94 / Código Civil Art. 675 / Ley 1448 de 2011 Art. 1, 25, 72, 74, 75, 91 / Ley 200 de 1936 Art. 1 / Ley 160 de 1994 Art. 38 Inc. 2, 65, 69 / Ley 1900 de 2018 Art. 4 / Decreto-Ley 902 de 2017 Art. 4, 5, 6, 27 / Acuerdo 08 de 19 de octubre de 2016 de la Agencia Nacional de Tierras –ANT– / Resolución N° 041 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Art. 10 / Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar Jaime y Olga Del Pilar Vásquez Cruz, pp. 39 y ss
MateriaTESIS: Ninguno de los requisitos o elementos estructurales de la acción de restitución prevé que en tratándose de baldíos sea improcedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en los eventos en que el accionante no acredite el cúmulo de requisitos para la adjudicación del fundo, entre estos el atinente a no ser propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional. / El que en tratándose de baldíos la restitución pueda ir aparejada de la titulación del fundo correspondiente (siempre que durante el despojo o abandono se hubieren cumplido las condiciones para la adjudicación, según lo prevé el inciso 3° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011), no significa en modo alguno que la no acreditación de las aludidas condiciones o requisitos obstaculice per se el ejercicio, con éxito, de la acción de restitución. / En ningún momento es requisito de la acción que en tratándose de fundos adjudicables, o con vocación de adjudicables, la titulación de éstos sea realmente ordenada o efectuada. No en vano y como se anotó antes el inciso 3° del artículo 72 ibídem advierte: “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”. A contrario sensu, si no se acreditan las condiciones para la adjudicación, sencillamente no procederá ésta, empero ello no significa que se impida la restitución (de la ocupación del baldío se sobreentiende) TESIS: Si no se acreditan los requisitos para la adjudicación (entiéndase de un baldío adjudicable), procede entonces la restitución de la ocupación ostentada sobre el inmueble. / Si el predio tiene vocación adjudicable (con independencia de que la víctima acredite o no los requisitos de la adjudicación), es procedente la acción de restitución. Es ciertamente lo que se deduce del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que versa sobre “titulares del derecho a la restitución” y que en materia de baldíos establece que “pueden solicitar la restitución jurídica y material”, las personas explotadoras de los mismos “cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, valga reiterar fundos con vocación adjudicable. / Una cosa es que el baldío carezca de vocación adjudicable y otra muy distinta que no pueda serle adjudicado al accionante que no acredite los requisitos exigidos al efecto. Este segundo evento no es óbice para solicitar el amparo del derecho fundamental a la restitución y para recibir las demás medidas de protección a que haya lugar dirigidas a “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”, de modo que se le reconozca al accionante su condición de víctima “y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”, conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1 TESIS: Aunque sea cierto que el solicitante es propietario de otros bienes rurales cuya suma de extensiones supera la UAF en la zona de ubicación de los mismos, ello no implicaba per se, y según ha quedado elucidado, que no pudiere decretarse la restitución de la ocupación de los fundos, máxime si se tiene en cuenta que en lo que respecta al inmueble ubicado en el corregimiento de Ríochiquito, dicha situación podría -además- estar encajando en la excepción consagrada en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto-Ley 902 de 2017, sobre no impedimento para la adjudicación de baldíos en los eventos en que se es propietario (con mayor razón si se es apenas poseedor u ocupante, se agrega aquí) de “predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo”
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