SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378830

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00418-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00418-01
Fecha24 Enero 2019

CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DURANTE EL TRAMITE DE LA DEMANDA - Efecto

Debe indicarse que, respecto a los efectos del cambio de precedente jurisprudencial en el tiempo, situación que es discutida por los recurrentes pues según su criterio, el juez estaba compelido a aplicar la posición que el Consejo de Estado tenía, acerca de tal fenómeno al momento de interponer la demanda, en tanto que dicho cambio vulneró el principio de la confianza legítima, debe recordarse que las modificaciones del precedente son un ejercicio legítimo de la actividad judicial. considera la Subsección que la decisión adoptada en este caso por el a quo se sustentó en un fallo de su superior jerárquico, en este caso del Consejo de Estado, en donde, llevado por su interpretación de lo que consideró precedente vertical, concluyó que en casos de contrato realidad se debía declarar la prescripción extintiva de los derechos del interesado cuando este no hubiera reclamado la existencia de la relación laboral dentro de los tres años siguientes a la finalización de su vínculo contractual. (…) Por tal motivo, para la Corporación, no hubo vulneración de derechos fundamentales ni de garantías constitucionales al proferirse el fallo de primera instancia, en tanto que, si bien la variación jurisprudencial ocurrió cuando ya se encontraba en trámite el proceso judicial de los demandantes, no es posible concluir que estos tuvieran derechos adquiridos respecto a lo pretendido por el solo hecho de presentar la demanda, pues cada caso requiere la comprobación de la ocurrencia de los diferentes elementos de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia continuada, que, en caso tal de no encontrarse acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a la prerrogativa solicitada.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Debe estar precedida por la declaración de la existencia del contrato realidad /APORTES PENSIONALES- Imprescriptibilidad / OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD EN PRIMERA INSTANCIA – Efecto / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado. R. jurisprudencial que tiene su fundamento en: i) la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales; ii) el principio in dubio pro operario; iii) el derecho constitucional fundamental a la igualdad y; iv) el principio de no regresividad en armonía con el mandato de progresividad. Por consiguiente, se reitera, en materia de contrato realidad, se debe analizar previamente si existió o no la relación laboral, pese a que entre la finalización de la vinculación y la reclamación ante la administración haya transcurrido un lapso superior a los tres años de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, pues en caso de determinarse su ocurrencia, hay lugar a reconocer prestaciones de naturaleza imprescriptible, incluso de manera oficiosa.(…) la Subsección considera que, en atención al principio de congruencia contenido en el artículo 328 del CGP el cual ata al juez de segunda instancia a pronunciarse exclusivamente respecto a los argumentos de la alzada, en el sub examine no debe analizarse si los demandantes acreditaron o no los elementos necesarios para encontrar configurado el contrato realidad, hecho que dio por probado el Tribunal Administrativo del Cesar, sino que únicamente debe remitirse a lo que fue objeto del recurso, esto es, al hecho de si podía declararse la prescripción de los derechos prestacionales aun cuando entre estos se incluían los aportes a seguridad social en pensiones que, se itera, tienen el carácter de imprescriptibles y a la incidencia de esas declaraciones respecto de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. R. 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.C.P.C.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD CON INTERRUPCIÓN EN LA VINCULACIÓN- Computo

Cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia, y iii) la remuneración o contraprestación; se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: Vinculación sucesiva: en estos eventos los periodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio y hasta la data de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos. Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios probatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena, sin importar si la interrupción es de un día, inclusive. Lo anterior toda vez que, conforme con la jurisprudencia unificada de esta Corporación, los derechos prestacionales derivados del contrato realidad son pasibles de perderse por prescripción extintiva, esto es, por no reclamarse en la oportunidad que la Ley otorga para ese efecto. Así lo ha entendido esta sección en pleno, tal como se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, la cual estipuló como regla respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad que, en aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 20001-23-33-000-2013-00418-01(0710-16)

Actor: O.A.O.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE A.C. (CESAR)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-001-2019

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las pretensiones de los demandantes.

LA DEMANDA[1]

Los señores O.A.O.M., Á.O.C., C.O.U., E.R.S.A., T. de J.M.S., M.R.V.M., Epifanía de J.O.F., A.A.F.C. y J.G.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandaron al municipio de A.C.(.).

Pretensiones[2]:

Declarar la nulidad del oficio sin número del 6 de mayo de 2013, expedido por el alcalde del M.A.C., por medio del cual se negó la solicitud elevada por los demandantes, relativa al reconocimiento de diferencias salariales y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

  1. Declarar la existencia de la relación laboral entre los demandantes y el ente territorial demandado, con carácter de empleados públicos y sin solución de continuidad

  1. Ordenar al demandado reconocer a los demandantes, sin aplicación de la prescripción, la diferencia resultante entre los honorarios reconocidos y pagados durante las vigencias de los contratos de prestación de servicios y lo que legalmente percibía por salario un educador oficial de igual categoría o condición en el Escalafón Nacional Docente

  1. Ordenar al Municipio de A.C. a reconocer y pagar retroactivamente a los demandantes todos los derechos salariales y prestacionales a que tenían derecho en su condición de empleados públicos durante la vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, como son las cesantías, los intereses a las cesantías, el auxilio de transporte, el auxilio de movilización, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, las vacaciones remuneradas, el subsidio familiar, las dotaciones y la bonificación remunerativa especial

  1. Condenar a la parte demandada a reconocer que el tiempo servido por los demandantes tiene efectos legales para liquidación de cesantías, pensión y ascenso en el escalafón.

  1. Condenar al ente territorial demandado a pagar a los demandantes las sumas de dinero correspondientes por concepto de las deducciones efectuadas por retención en la fuente.

  1. Condenar al demandado a...

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