SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379753

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00353-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La S. es competente para decidir el presente asunto, por corresponder al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C. en un proceso con vocación de doble instancia, por la cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE 1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO – Enfrentamiento militar

El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, para la resolución del problema de juicio, esta S. encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, solicitadas por la parte actora en la demanda, para aducirlos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y decretados por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta S. que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó en los alegatos de conclusión que esas pruebas demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la S. valorará las pruebas practicadas en dichos trámites.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174 y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476.

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / DOCUMENTO PRIVADO

El acervo probatorio incluye también varios recortes de prensa, que ¾como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación¾ son documentos privados que sólo prueban el hecho de haber sido publicada la información en éstos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de junio de 2007, Exp. 25627; C.A.E.H.E. y sentencia del 7 de junio de 2012, Exp. 20700; C.E.G.B..

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES

La parte demandante allegó asimismo varios documentos en copia simple, que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, valorará la S. en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ACCIÓN / OMISIÓN

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La S. ha advertido que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328; C.J.E.R.N..

INEXISTENCIA DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DELINCUENCIA COMÚN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – No se acreditó que el homicidio se tratara de una ejecución extrajudicial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL

[L]a S. encuentra que, aunque no se confirmó la pertenencia de (…) a una banda criminal o un grupo al margen de la ley, no hay ninguna prueba que señale que su muerte ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado. No cabe pues colegir que se trató de una ejecución extrajudicial, como lo manifestaron los demandantes. Por el contrario, las pruebas testimoniales y técnicas traídas al proceso indicaron que el fallecido y sus tres (3) acompañantes no atendieron el llamado de los integrantes del Ejército Nacional que patrullaban la zona con la finalidad de reestablecer la seguridad ante el actuar delictivo de una banda de delincuencia común, y dispararon a los soldados, quienes respondieron para preservar sus vidas. (…) El hecho de que las autoridades reportaron a los fallecidos como NN tampoco es indicativo de irregularidades, pues los identificaron conforme avanzó la averiguación sobre sus identidades. De igual manera, el hecho de que la víctima proviniera de un municipio distinto a aquel en el que falleció simplemente da cuenta de un desplazamiento, en ejercicio del derecho a la libre circulación por el territorio nacional.

INEXISTENCIA DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DELINCUENCIA COMÚN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – No se acreditó que el homicidio se tratara de una ejecución extrajudicial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / OPERACIÓN JUNÍN / EJÉRCITO NACIONAL / OPERATIVO MILITAR / LEGÍTIMA DEFENSA – Desatención de ordenes de ciudadanos

Así pues, la S. concluye que la muerte de (…), a manos de soldados del Ejército Nacional, en desarrollo de la Operación Junín, ocurrió como consecuencia de un combate armado iniciado por el grupo de personas con las que se desplazaba y no de una ejecución extrajudicial. Con tal actitud, (…)y sus acompañantes se expusieron imprudentemente a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente de los fallecidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00353-01(45396)

Actor: ENAYDA I.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Antijuridicidad del daño

Subtema 1: Violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Subtema 2: Enfrentamiento armado.

Subtema 3: Culpa de la víctima.

Sentencia confirma

La S. resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C., el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La madrugada del 5 de julio de 2007, F.G.A. partió desde Montería (Córdoba) hacia Valledupar (C.). Su familia no tuvo noticias suyas hasta que, días después, apareció su cadáver, con varios impactos de bala, en zona rural del municipio de La Jagüa de Ibirico (C.). Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, se planteó, por un lado, que se trató de una muerte en combate con soldados del Ejército Nacional y, por otro, que fue producto de una ejecución extrajudicial.

II. LA DEMANDA

2.1.- El 8 de septiembre de 2009, Enayda Isabel Anaya Muñoz, en nombre propio y en representación de su hija, la menor Y.G.A.; J.F.G.D.; O.M.G.S., en nombre propio y en representación de su hijo, el menor K.A.G.G.; así como F.G.A., Glosadis Guevara Anaya, O.G.A., J.G.A. y D.F.S., acudiendo esta última en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Luis F.F.S., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional[1], con la pretensión de que esta sea condenada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicio moral, “daño a la vida de relación” y daño a la salud) sufridos como consecuencia de la muerte de F.G.A..

2.1.1.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda fueron enunciados los hechos que a continuación se sintetizan.

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