SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00140-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382749

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2014-00140-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00140-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Marzo 2019

CONTRATO REALIDAD – Sector público / CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Sector público

[P]ara acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 20001-23-33-000-2014-00140-01(4371-15)

Actor: B.R.C.M.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora B.R.C.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital A.C..

ANTECEDENTES

EL MEDIO DE CONTROL

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la actora presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo proferido el 31 de enero de 2014, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con ocasión de su vinculación en el cargo de vacunadora.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta de la entidad como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y dotación.

Asimismo, pidió el pago de la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por la no afiliación ni consignación oportuna de cesantías a un fondo privado.

De otra parte, solicitó que se ordene a la entidad reconocer y pagarle la cuota que le correspondía asumir por aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones. Adicionalmente, a título de indemnización solicitó se condene a la entidad a pagarle los aportes parafiscales, los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la caja de compensación familiar.

Finalmente, requirió dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad accionada incluyendo las agencias en derecho.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS[1]

Como hechos la demandante relató que prestó sus servicios de manera personal como vacunadora en el Hospital A.C. E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios sucesivos suscritos entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2012.

Señaló que el desempeño de sus labores, que eran iguales a las de las auxiliares de enfermería de planta, se rigió bajo la continua dependencia y subordinación de las jefes de turno de la oficina de recursos humanos y bajo la supervisión de la jefa del departamento de enfermería del hospital.

En ese sentido, manifestó que ejerció su cargo de vacunadora en el horario establecido por la entidad de lunes a viernes de «6:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.», haciendo uso de los elementos, herramientas y equipos suministrados por el hospital.

Asimismo, indicó que fue despedida sin justa causa al darse por terminado su contrato en forma definitiva sin pagarle las acreencias laborales a que tenía derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN[2]

Invocó en la demanda como vulnerados los artículos 13, 25, 53, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; 1 del Decreto 1160 de1 1947; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 40 del Decreto 1048 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 al 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 8, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978; 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación argumentó, en síntesis, que el acto administrativo acusado incurrió en las causales de nulidad de violación directa de la ley, desviación de poder y falsa motivación.

Lo anterior en razón a que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas lo que existió entre las partes fue una verdadera relación laboral fundamentada en la subordinación y dependencia respecto del hospital, toda vez que recibía instrucciones y órdenes por parte de la jefe de enfermeras del hospital, sumado a la prestación personal del servicio y a la remuneración que percibió.

Además dijo que las funciones y obligaciones que le fueron asignadas y que cumplió de manera habitual correspondían a las de un auxiliar de enfermería, propias de un empleado público de la entidad de conformidad con el manual de funciones y requisitos mínimos del hospital, motivo por el cual se puede advertir que su actividad no fue de carácter transitorio ni excepcional sino que por el contrario hacia parte del giro ordinario y principal del ente hospitalario.

No obstante lo anterior, la entidad demandada con el fin de evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían, optó por el contrato de prestación de servicios y no por la relación legal y reglamentaria, desconociendo las normas de carácter laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3]

La apoderada del ente demandado se opuso a las pretensiones y al efecto propuso como excepciones las que denominó:

(i) «legalidad del acto administrativo» en razón a que el acto acusado fue proferido por funcionario competente respetando el orden jurídico contenido en la Constitución Política y la Ley 80 de 1993; (ii) «prescripción de los derechos laborales» toda vez que de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acreencias laborales prescriben cuando no se reclaman dentro de los tres años siguientes desde que la obligación se hace exigible; «inexistencia de las obligaciones» comoquiera que los contratos celebrados entre la demandante y la entidad no generan prestaciones sociales de conformidad con el...

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