SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383683

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2013-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2013-00305-01

PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIA - Se debe desempeñar el cargo con honradez y buena conducta / BUENA CONDUCTA - Desvirtuada / PENSION GRACIA - No le asiste derecho

Para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, acorde con el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, el interesado también debe acreditar buena conducta. En este sentido, el artículo 46 del Decreto 2277 del 24 de septiembre de 1979 regula las causales de mala conducta. La Secretaría de Educación Departamental de C. aportó la copia auténtica de la Resolución 001467 del 13 de octubre de 2004, del Gobernador del Departamento del C. y el Secretario de Educación y Cultura, que destituyó a la accionante, en aplicación de los artículo 46 y 49 del Decreto 2277 de 1979, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencias del 16 de abril de 2001 y 15 de octubre de 2002, respectivamente, la condenaron por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, imponiéndole una pena privativa de la libertad de seis años. En contraposición a este hecho, en el expediente administrativo, que se allegó en medio magnético, consta una declaración del 14 de junio de 2012, presentada por la interesada ante la UGPP, donde afirmó que se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, y que no había sido sancionada disciplinariamente. Por lo tanto, no existe certeza sobre la buena conducta de la actora, por el contrario faltó a la verdad al pedir el reconocimiento pensional. En todo caso, este hecho debe ser estudiado por la Caja de Previsión, ya que en los actos administrativos demandados el motivo de discordia fueron los tiempos válidos de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00305-01(2217-15)

Actor: M.Z.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: PENSIÓN GRACIA. DOCENTE NACIONALIZADA. REVOCA EL FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora M.Z.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución RDP 013041 del 24 de octubre de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó el reconocimiento de una pensión gracia.

- Resolución RDP 019638 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual la UGPP, al resolver un recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 013041 del 24 de octubre de 2012.

- Resolución RDP 032176 del 16 de julio de 2013, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia.

- Resolución RDP 040368 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual la UGPP, al resolver un recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 032176 del 16 de julio de 2013.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la actora y que el monto se calcule con todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, efectiva a partir del 13 de junio de 2003.

Igualmente, la parte demandante requirió que los valores adeudados se indexen, de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora M.Z.G. prestó sus servicios al Estado como docente nacionalizada, durante más de 20 años, de la siguiente manera:

Secretaría de Educación Departamental del Quindío

15 de julio de 1975 al 8 de septiembre de 1975

20 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 1975

1 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1976

7 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977

Secretaria de Educación Departamental del C.

23 de septiembre de 1981 al 18 de julio de 1982

19 de julio de 1982 al 18 de septiembre de 1990

19 de septiembre de 1990 al 3 de marzo de 1995

4 de marzo de 1995 al 1 de enero de 1998

2 de enero de 1998 al 14 de junio de 1999

15 de junio de 1999 al 10 agosto de 2000

10 de octubre de 2000 al 30 de julio de 2001

Total

7767

La docente cumplió 50 años de edad el 13 de junio de 2003, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada.

Explicó el apoderado que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que cuenta con el tiempo de servicio, la edad y se vinculó como docente desde el 15 de julio de 1975, en el Departamento del Quindío, y posteriormente en el Departamento del C..

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58.

Del Código Civil, el artículo 10.

De la Ley 57 de 1887, el artículo 5.

Ley 114 de 1913.

Ley 37 de 1933, artículos 1 a 5.

De la Ley 4ª de 1966, el artículo 4.

D.D.R. 1743 de 1966, el artículo 5.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Ley 33 de 1985.

Ley 62 de 1985.

El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera:

Explicó el apoderado que la entidad demandada debe reconocer a la accionante la pensión gracia, de conformidad con el régimen especial aplicable a los docentes, regulado en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 4ª de 1966, calculada conforme a lo devengado en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, que transcurrió del 1 de agosto de 2000 al 30 de julio de 2001.

Resaltó que la actora estuvo vinculada como docente nacionalizada con los Departamentos del Quindío y C., pues así consta en las certificaciones de las entidades.

Alegó que, si bien, la UGPP le negó a la interesada el reconocimiento de la pensión gracia porque presuntamente ejerció un cargo en el Departamento del C. que no hace parte del ejercicio docente, lo cierto fue que “aunque desempeñó unas funciones como secretaria ejecutiva del Plan de Universalización de la educación de ese Departamento, nunca dejó de ostentar su cargo de Supervisora de Educación en dicho tiempo”.

Sostuvo que la Resolución 001188 del 20 de marzo de 2013 aclaró la Resolución 002931 del 19 de septiembre de 1990, en el sentido que a la actora cuando desempeñaba el cargo de supervisora de educación, le fueron encargadas unas funciones de secretaria ejecutiva del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, pero ello, no implicó su desvinculación del cargo de supervisora de educación, ya que no se le otorgó una comisión para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción.

Relató que el cargo de secretario ejecutivo seccional nunca fue creado, por tratarse de un programa transitorio, por consiguiente, la actora al ejercer las funciones encargadas no perdió su calidad de docente.

Señaló que los cargos desempeñados por la accionante dentro de los periodos desestimados por la entidad demandada, pertenecen al ramo docente y no son administrativos, en razón de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2279 de 1979.

Resaltó que los actos administrativos cuya nulidad se solicita desconocen los certificados de tiempo de...

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