SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384001

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00314-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de esta Subsección, en el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, “debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, por uso de armas de dotación oficial, cita sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de junio de 2017, rad. 45350, M.P.C.A.Z.B..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

[E]n lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. […] [S]i bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y practicada por la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[E]n relación con los recortes de periódico allegados para acreditar la forma en la que ocurrieron los hechos, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, ver la sentencia del 14 de julio de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, M.P.A.Y.B..

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

[L]a jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, […] de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00314-01(44324) ACUMULADO 20001-23-31-000-2009-00351(48236)

Actor: S.B.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico a título de falla en el servicio por la muerte de un civil por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Exonera a la entidad de responsabilidad porque se demostró además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes contra las sentencias proferidas el 1 de febrero de 2012 y el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cuales se dispuso negar las pretensiones de las demandas hoy acumuladas.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- Las demanda – expediente 2009-00351 (48236)

Mediante demanda presentada el 7 de septiembre 2009[1], los señores L.N.P.L., en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.V.C.P. y V.E.P.L.; además, B.C.M.M., J.E.C.M., L.C.C.M., E.S.C.M. y G.D.C.M., por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor V.E.C.M., el 5 de julio de 2007, en el municipio La Jagua de Ibirico, departamento del C., al producirse un supuesto enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley.

1.1.- Las demanda – expediente 2009-00314 (44324)

Mediante demanda presentada el 7 de septiembre 2009[3], los señores S.B.G.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.M., P. y F.J.G.M. y P.A.M.B.s, por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor M.L.M.T., el 5 de julio de 2007, en el municipio La Jagua de Ibirico, departamento del C., al producirse un supuesto enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley.

2. Las pretensiones

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes del primer grupo y a 550 MLMV para el segundo grupo de demandantes.

Para L.N.P.L., por concepto de lucro cesante pasado, la suma de $9’140.386 y para L.V.C.P. y V.E.P.L., la suma de $9’140.386; para...

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