SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384239

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2011-00042-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente20001-23-31-000-2011-00042-01

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La F.ía General de la Nación realizo allanamiento en la vivienda de los demandantes, en dicha diligencia, se incautaron equipos electrónicos que posteriormente fueron devueltos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

[L]a acción de reparación directa, de acuerdo con lo previsto en el art. 136 n.° 8 del C.C.A., dispone del término de dos (2) años para demandar, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho lesivo. En el presente caso, teniendo en cuenta que los daños alegados provienen del allanamiento e incautación de material informático de propiedad de la familia P.R., cuya entrega se realizó el 27 de enero de 2009 y que la presente demanda se instauró el 27 de enero de 2011 ─con independencia de la solicitud de conciliación judicial fechada 29 de septiembre de 2010 y declarada fallida 27 de enero de 2011─ esto es, antes de cumplirse el plazo bienal establecido para tal efecto por el legislador, se evidencia que fue interpuesta de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Fundamento normativo

[E]l artículo 90 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad estatal en Colombia, y prescribe que esta solo es susceptible de ser de clarada en los eventos en los que logre demostrarse que concurrió un daño, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo , y la imputabilidad a una autoridad estatal, en el sentido de que sea su acción u omisión el elemento determinante de las lesiones que puedan sufrir las personas en su integridad física, derechos, intereses o bienes jurídicamente protegidos. (…) en cualquiera de los regímenes jurídicos o títulos de imputación que se pretendan esgrimir para endilgar al Estado responsabilidad, ya sea de carácter contractual o extracontractual, resulta un requisito indispensable para que sea procedente acceder a las pretensiones demostrar de manera fehaciente la certeza del daño por el cual se demanda el resarcimiento patrimonial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No configurada / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó

[S]olo obran en el expediente las afirmaciones que se emulan en la demanda, los recortes de prensa y los testimonios rendidos ante el a quo por R.E.P.B. y Y.A.M.. Sin embargo, ninguna de estas piezas probatorias acredita plenamente y con suficiente convicción la ocurrencia de las circunstancias descritas en la demanda. (…) respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que el actor precisa que lo constituyen los gastos que tuvo que sufragar con objeto de la investigación adelantada, tales como honorarios profesionales de abogados para que realizaran la defensa en la investigación penal. (…) no se aportó ninguna evidencia que probara la vinculación de la familia P.R. a una proceso penal, las gestiones del apoderado, no se allegó el contrato de prestación de servicios que acredite la suma de dinero pactada por los mismos, ni tampoco recibos que acrediten que alguna suma de dinero fue efectivamente pagada. A falta de documentos, solo obra en el plenario la manifestación de los actores. Así las cosas, en lo relativo a estos honorarios, la Sala señala que sobre la causación y pago de los honorarios de abogado no se cuenta con ningún elemento de prueba en el expediente que lo acredite debidamente, por lo que se negara esta pretensión. (…) no se logró acreditar de manera concreta la ocurrencia de los daños que alega la parte demandante de daños a materiales de computación y afectación a la honra y buen nombre, y por ello resulta inocuo realizar cualquier tipo de valoración sobre la configuración de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad estatal, tales como la conducta que, de acuerdo con la demanda, desplegaron los miembros del C.T.I y funcionarios de la F.ía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00042-01(47421)

Actor: A.P.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del C., el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de octubre de 2008, la F.ía 25 Seccional de Valledupar, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó, en el marco de una investigación penal, el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la carrera 19 C 2 n.° 8C-16, barrio Ichagua, Valledupar, C., donde residía la familia P.R.. En esta diligencia los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones ─C.T.I.─ de la F.ía General de la Nación incautaron (i) un disco duro SEAGATE, serial 5LSFRKTJ/160GB de un computador DELL, serie 54, y (ii) una memoria USB, marca Kingston de 512 MB072606. El 27 de enero de 2009, la misma fiscalía ordenó la devolución de los elementos incautados, los cuales fueron recibidos sin novedad alguna.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de enero 2011 ante el Tribunal Administrativo del C. (fls. 33-60, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores A.P.M., E.R.B., T., C.L. y J.A.P.R., en nombre propio, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda contra la Nación – F.ía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados por el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la Carrera 19 C 2 n.º 8C-16, Barrio Ichagua, Valledupar, en la que se incautó material informático. Lo anterior a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

Primero. Que se declare a LA NACIÓN – (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales (perjuicios morales objetivos, subjetivos y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes como la dignidad humana, honra, familia y tranquilidad) ocasionados a la FAMILIA P.R., la cual está compuesta por el señor A.P.M. y la señora E.R.B. y los hijos M.T., C.L. y J.A.P.R. por el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la Carrera 19 C 2 Nº 8C-16 Barrio Ichagua en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2008 siendo las 06:30 de la mañana, en la ciudad de Valledupar (C.) ordenó, por parte del C.T.I. Bogotá – Valledupar.

Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (POLICIA NACIONAL), a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así:

I. PERJUICIOS MORALES: Las pautas de negociación extraprocesal para cristalizar la conciliación, las presento de la siguiente manera:

a. Para A.P.M., en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

b. Para E.R.B., en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

c. Para M.T., C.L. y J.A.P.R., en su condición de víctimas, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

II. PERJUICIOS...

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