SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850348113

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00306-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha27 Agosto 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 / FUNCIONARIO RAMA JUDICIAL / FUNCIONARIO MINISTERIO PÚBLICO / COSA JUZGADA

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 546 de 1971 […] la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 (…) también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. […] En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». […] [L]a providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ POST MÓRTEM - REGLAS DEL RÉGIMEN PENSIONAL ANTERIOR A LA LEY 100 DE 1993 / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

Al respecto, ha de advertirse que el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicable al causante es el contemplado en el Decreto 546 de 1976 al haber laborado para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público por más de los 10 años exigidos para ello. Ahora, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en el caso concreto comoquiera que al causante le faltaban menos de 10 años para consolidar su estatus pensional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), resulta procedente la reliquidación pensional de la actora con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta al causante para acreditar los 55 años de edad, pues se insiste el tiempo de servicios ya lo había completado. Esto, en razón a que el 04 de febrero de 1995 adquirió el estatus pensional. En ese orden de ideas, se ordenará reliquidar dicha prestación económica, teniendo en cuenta únicamente el tiempo de servicio que le hacía falta al causante para consolidar su estatus pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1. de abril de 1994), esto es, 9 meses y 4 días, en atención a la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. No obstante, se advierte que en ningún caso el monto pensional podrá ser inferior al que actualmente se encuentra reconocido.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00306-01(2978-16)

Actor: JULIANA SIERRA GUERRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ POST MORTEM

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 13 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar[1], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora J.S.G. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[3].

2.1.1. Pretensiones.

La señora J.S.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución [4952] de 28 de enero de 2005, a través de la cual la entidad accionada revocó las Resoluciones 22811 de 25 de septiembre de 2001 y 24771 de 02 de septiembre de 2002 y, en su lugar, reconoció a favor del señor J.S.S.P. una pensión mensual por vejez, en cuantía de $ 4.639.324.21 m/cte., efectiva a partir del 06 de junio de 2001, en aplicación integral de lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.

  • Resolución RDP [009161] de 09 de [marzo] de 2015, mediante la cual la U.G.P.P. le negó la reliquidación de la pensión de vejez post mórtem, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:

  • Reliquidar su pensión de vejez post mórtem, con el 75% de lo que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.

  • Reconocer lo dejado de cancelar desde el momento en el que presentó la reclamación administrativa ante la entidad accionada, es decir, el 15 de enero de 2015 y hasta que se produzca el respectivo pago, con el retroactivo de tres años atrás, y los intereses corrientes y moratorios, debidamente indexados.

2.1.2. Hechos.

La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal por medio de la Resolución 4952 de 28 de enero de 2005 revocó las Resoluciones 22811 de 25 de septiembre de 2001 y 24771 de 02 de septiembre de 2002 y, en su lugar, reconoció una pensión mensual por vejez a favor del señor J.S.S.P., en cuantía de $ 4.639.324.21 m/cte., efectiva a partir del 06 de junio de 2001, tenido en cuenta el 85% sobre el salario promedio de 10 años, es decir, entre el 06 de junio de 1991 y el 05 de junio de 2001, conforme a los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el...

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