SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292917

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00306-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00306-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 20001-23-33-000-2020-00306-01

Demandante: Elfido C.P.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PANDEMIA / COVID 19 / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / CONDICIÓN DE DESPLAZADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Aplicación


[L]a Sala abordará el estudio de la pretensión orientada a que el juez de tutela acceda al reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia y a la indemnización administrativa en favor del señor del accionante, cuya solicitud elevó a la UARIV en petición radicada electrónicamente el 8 de abril de 2020 (…) La Sala observa que la parte actora allegó junto con el escrito de tutela prueba de la radicación de la petición de 8 de abril de 2020 en la que solicitó el reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia y la indemnización por vía administrativa (…) Dicha petición, según afirmó el accionante, no ha sido resuelta y teniendo en cuenta que la UARIV no presentó informe de contestación a la acción de tutela, la Sala, en aplicación de la presunción de veracidad (Decreto 2591 de 1991, art. 20), dará por cierto lo relativo a la falta de respuesta a su petición, por lo que resulta necesaria la intervención de juez constitucional para salvaguardar el derecho fundamental de petición del actor.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00306-01(AC)


Actor: ELFIDO C.P.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)




Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Ayuda humanitaria de emergencia e indemnización por vía administrativa para población desplazada y derecho de petición. R. decisión que niega las pretensiones. Ampara el derecho de petición y declara improcedente respecto de las demás pretensiones


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la solicitud.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


Del escrito de tutela se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:


El accionante manifestó que, por cuenta del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020 en todo el territorio, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, tanto él como su núcleo familiar se encuentran confinados en su vivienda, sin poder trabajar.


Aseguró que durante los 50 días que han transcurrido desde que inició la cuarentena no ha contado con alimentos ni recursos para pagar los servicios públicos o adquirir medicamentos, por lo que considera que se encuentra en estado de indefensión, a lo que agregó que tiene la condición de víctima de la violencia.


Señaló que a pesar de que otras familias colombianas han recibido asistencia a través de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, I.S. o, inclusive de la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA), dichos programas no cobijan a la población en situación de desplazamiento forzado, con lo cual se desconocen los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud y a la educación, así como el principio de solidaridad.


Sostuvo que junto con su núcleo familiar son desplazados por la violencia y que actualmente no han recibido ninguna ayuda humanitaria de emergencia por parte de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a pesar de que dicha entidad en los meses de marzo y abril del 2020 ha realizado 43.647 giros de atención humanitaria por valor de treinta y un mil quinientos millones de pesos para las familias víctimas de desplazamiento forzado con carencias de subsistencia mínima, a los que considera tienen derecho, por lo que al no acceder a ellos es clara la situación de discriminación en la que se encuentra.


Por último, refirió que el 8 de abril de 2020 presentó una solicitud al P. de la República y al Director de la UARIV, con el fin de que se le concedan las ayudas humanitarias o la indemnización por vía administrativa, por ser un derecho mínimo que no puede ser desconocido ni vulnerado argumentando la falta de asignación presupuestal o capacidad institucional, petición que no ha sido resuelta.


2. Fundamentos de la acción


El actor manifestó que acude al trámite de la acción de tutela en ejercicio del mecanismo de tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la educación, así como el principio de solidaridad, los cuales resultan vulnerados por parte de las autoridades demandadas al no suministrarle la ayuda humanitaria de emergencia y la indemnización por vía administrativa, para atender sus necesidades básicas durante la pandemia por el COVID-19, a pesar de que es víctima de la violencia.


Aseveró que “no existen mecanismos idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que la acción de tutela resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.


Así mismo, hizo referencia a las sentencias T-211 de 2019, T-004 de 2018, T-196 de 2017 y SU-655 de 2017 de la Corte Constitucional, en las que se precisan los requisitos de procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.


3. Pretensiones


El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:


PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCION DE tutela como mecanismo excepcional, transitorio para evitar un perjuicio irremediables “o nos mata el coronavirus o nos morimos de hambres o me aplican el artículo 368 del código penal, y me ponen preso violando la sentencia C-248/19 que Declarar INEXEQUIBLE el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, donde este artículo es una contravención y no un delito al no cumplir, con lo establecido en el artículo 9 del código penal , que establece para que una conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”,

(…)


SEGUNDO Que se inaplique la resolución Nº 1049, del 15 de marzo del 2019 y los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011,y CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 20 DE LA LEY 393 DE 1997 Y LAS sentencia T-377 del 2017 , SU-254/2013, T-725/11 T-347/18, T-054/17 T-142/17 T-419/19,T-004/18 ,T-702/12 ,T-218/14 ,T-044/10, Sentencia T-211/19, T-083/17,T-377/17 T-564/16,T-142/17,. C-099/13, SU648/17 me sea otorgada la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, la indemnización ADMINISTRATIVA, SIN IMPORTAR QUE NO TENGA LOS 74 AÑOS DE EDAD, Y GARANTIZANDOME EL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY DE VICTIMA


(…)


TERCERO Que el juez constitucional de conformidad con el artículo 10 de la ley 1437 del 2011, haga extensiva la sentencia T-377 DEL 2017, donde la Corte desde hace una década la jurisprudencia constitucional ha sido concluyente al afirmar que “la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable”. fundada en requisitos inexistentes en la ley y contrarios a la Constitución, Y ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA Y AL DIRECTOR DE LAS VICTIMAS, A QUE PRESENTES LOS FUNDAMENTO CONSTITUCIONALES Y LEGALES, PARA ABSTENERSE DE DARME LAS AYUDA HUMANITARIA, O EN SU DEFECTO LA INDEMNIZACION.


CUARTO Que de Conformidad con, los artículos 1,2,13, 20, 23, 40, 93, 94 de la constitución y las leyes, 1448 del 2011, ley 387 de 1997, sentencia T-377 del 2017 , SU-254/2013, T-725/11 T-347/18, T-054/17 T-142/17 T-419/19,T-004/18 ,T-702/12 ,T-218/14 ,T-044/10, Sentencia T-211/19, T-083/17,T-377/17, T-564/16,T-142/17, C-099/13, SU648/17 y a los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, Y ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA Y AL DIRECTOR DE LAS VICTIMAS, A QUE PRESENTES LOS FUNDAMENTO CONSTITUCIONALES Y LEGALES, PARA ABSTENERSE DE DARME LAS AYUDA HUMANITARIA, O EN SU DEFECTO LA INDEMNIZACION.


QUINTO Que [se declare] procedente esta acción de tutela debido que no hemos superado el estado de indefensión, ni el estado de cosas inconstitucional establecido en la SENTENCIA T-025 DEL 2004 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de...

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