SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712699

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2015-00453-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00453-01
Normativa aplicadaDECRETO 3842 DE 1949 / LEY 50 DEL DE 1981 / LEY 80 DE 1980 / LEY 1164 DEL 2007 - ARTÍCULO 33 / LEY 1164 DEL 2007 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2386 DE 1980 / RESOLUCIÓN 795 DE 1995 / RESOLUCIÓN 1058 DE 2010
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Fallo

REMUNERACIÓN DE PROFESIONALES VINCULADOS PARA PRESTAR EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Deben ser igual a la devengada por profesionales similares / NIVELACIÓN SALARIAL DE EGRESADOS DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ÁREA DE LA SALUD QUE PRESTAN EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Procedencia

[E]n la Resolución 1058 de 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social «por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones», es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deberán coordinar la apertura, aprobación y cierre de plazas, acorde con las profesiones, modalidades y número que se ajusten a las características de salud de su población y condiciones de sus planes, programas y proyectos y, en ningún caso, su remuneración de éstos puede ser inferior a la de los desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales; y, ii) en el caso de que las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales sea de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones tendrán que establecer incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros. En ese sentido, encuentra la Sala que no le asiste la razón al a-quo al considerar que la entidad demandada cumplió con lo ordenado en la Ley 1164 de 2007«por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud» sus modificaciones y Decretos reglamentarios, pues destinó para los médicos del servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los Médicos Generales, siendo este cargo equivalente en funciones y horario a los médicos que prestaban el Servicio Social Obligatorio. Es así como el tratamiento diferenciado que otorgó la entidad demandada al actor, respecto del personal médico de planta; no encuentra justificación alguna a la luz de la Constitución y de las demás disposiciones legales y reglamentarias; ya que para prestar el servicio social obligatorio se requiere haber obtenido el título profesional, cumplir un horario y unas funciones previamente señaladas que, como se estableció anteriormente, se asemejan entre sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo del 2010, R.. 1131-09, M.P. G.A.M.. En relación al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 16 de abril de 2009, R.. 0649-07, M.P V.H.A.A.. Referente a la nivelación salarial de los médicos del servicio social obligatorio frente a los médicos de la planta de personal ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de febrero de 2012, R.. 13001-23-31-000-2001-01766-01(1708-11), M...B.L.R. de P.. Respecto a la obligatoriedad de garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2019, R.. 13001-23-31-000-2001-01787-01(0699-11), M.P. Cesar Palomino Cortes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3842 DE 1949 / LEY 50 DEL DE 1981 / LEY 80 DE 1980 / LEY 1164 DEL 2007 - ARTÍCULO 33 / LEY 1164 DEL 2007 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2386 DE 1980 / RESOLUCIÓN 795 DE 1995 / RESOLUCIÓN 1058 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 20001-23-39-000-2015-00453-01(0347-17)

Actor: D.D.D.R.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE AGUACHICA

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia

Asunto: Establecer si el demandante tiene derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional por sus servicios prestados como médico del servicio social obligatorio, con respecto a un Médico de Planta.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de octubre de 2018[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual negó las pretensiones del señor D.D.D.R. en contra de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

D.D.D.R., por intermedio de apoderado judicial[3], ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio de 24 de noviembre de 2104, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica le negó la diferencia salarial existente con los médicos de planta, así como el pago de horas extras, transportes y alimentación, de conformidad con los Decretos 439 de 1995[4], 1705 de 1995[5] y 980 de 1998[6].

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el pago de la diferencia salarial y demás emolumentos salariales y prestaciones respecto del médico de panta, en los términos dispuestos en los Decretos 439 de 1995[7], 1705 de 1995[8] y 980 de 1998[9], a partir del 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014; (ii) ordenar el pago de las horas extras diurnas, nocturnas, viáticos y excedente de la disponibilidad de ambulancia; (iii) y, dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor D.D.D.R. se desempeñó como Médico del Servicio Social en la E.S.E. Hospital Local de Aguachica entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014, por disposición de la Resolución 738 de 16 de agosto de 2013[10].

Como consecuencia de lo anterior, el señor D.D.D.R. recibió una asignación mensual equivalente a $2.457.414, pese a que los médicos de planta percibían la suma de $4.566.303; en tal sentido, se desconoció el numeral 7º del artículo 1 de la Resolución 795 del Ministerio de Salud, según el cual, la vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y, en ningún caso, su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicio.

El 5 de marzo de 2014 el demandante fue trasladado al corregimiento de B.L., lo que ocasionó no solo que hubiese incurrido en gastos adicionales, como viáticos, sino también que desempeñara sus funciones en horario adicional.

El 30 de octubre de 2014 el señor D.D.D.R. solicitó al Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Aguachica el pago de la diferencia salarial y prestacional causada entre el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 respecto del Médico de planta; petición que fue negada por medio del Oficio de 24 de noviembre de 2014 por considerar que “(…) en momento de ser aprobada la plaza de servicio social obligatorio (…) esta fue aprobada para el cargo del médico social obligatorio, con la remuneración que le fue asignada al momento de efectuar su nombramiento para ocupar dicha plaza, lo cual no ha sido desconocido en ningún momento por parte de esta entidad de reconocerle sus derechos salariales y prestacionales, así como también ha sido objetada en la creación de la plaza con esta disponibilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Salud Departamental (…)”.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política, artículos 23, 25, 48, 53 y 86; Ley 50 de 1981; Decretos 2396 de 1981; 1921 de 1994 y 933 de 2003.

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