SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866158984

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00484-01
Normativa aplicadaCONSTTUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFOQUE DIFERENCIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Altamente vulnerable / ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA – Nivel uno / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE EXCLUYE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO LOS DINEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DE ENTIDADES PÚBLICAS / PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES / DECRETO DE EMBARGO - Inicialmente sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación y si los recursos no son suficientes se deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica / GARANTÍA REAL Y EFECTIVA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e tendrá en cuenta que, por lo menos uno de los demandantes del proceso ejecutivo -coadyuvante- de esta acción es un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto cuenta con 81 años y padece de enfermedades que afectan su calidad de vida y que todos pertenecen al estrato socioeconómico uno, lo cual los hace económica u socialmente vulnerables. Finalmente, la Sala realizará el análisis desde la perspectiva del defecto de desconocimiento del precedente, el cual fue invocado en la demanda inicial y reiterado en el escrito de impugnación en el que el actor señala como desconocidas las siguientes sentencias de constitucionalidad C-793/02, C-1154/08, C-539/10 y C-543/13. (…) el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible. Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámentos establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado, lo cual ocurrió en el caso concreto y, adicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ineficaz para lograr el pago efectivo de la obligación, causándose intereses moratorios. Sin embargo, en los casos de pagos de sentencias judiciales el juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación y si tales recursos no son suficientes para cubrir el monto de la acreencia deberá decretar el embargo de las que tengan destinación específica, para garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia. De la ratio de las sentencias de constitucionalidad que han precisado las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que el artículo 594 del Código General del Proceso debe interpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, incluyéndolas a la hora de darle alcance en el caso concreto, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del Presupuesto General de la Nación, los tornaría nugatorios. Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó al Estado caería en el vacío o quedaría al arbitrio de la entidad si la paga o no. Al aplicar el marco teórico al caso concreto y advertir que no obstante el tiempo que ha transcurrido entre la condena dictada por esta jurisdicción le ha sido imposible al accionante hacerla efectiva, la Sala amparará los derechos del actor y de los coadyuvantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Superado / AUTO QUE EXCLUYE DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA LOS DINEROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Imposición de carga excesiva al demandante / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR EN UN PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Diferencia de criterios y falta de claridad bajo la ley 1437 de 2011 vigente para el momento de la decisión

[E]sta Sala precisa, en primer lugar, que la decisión que controvierte el accionante no es la decretar la medida cautelar sino la de excluir de esta el embargo sobre los dineros de la entidad demandada que integran el presupuesto general de la Nación. En segundo lugar, sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de una decisión que niega una medida cautelar en un proceso ejecutivo que pretende el cobro de una sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la determinación de si tal medio de impugnación se regía por la Ley 1437 de 2011 o por el Código General del Proceso, esta Sala advierte que suscitó un extenso debate que trajo como consecuencia la introducción de la modificación contenida en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que actualmente lo permite para las providencias que decreten, nieguen o modifiquen una medida cautelar pero que, se reitera, no era la norma vigente para la fecha en que se dictó el auto que negó la medida cautelar y, por ende, tal claridad no existía para dicha fecha. La misma reforma aclaró lo relacionado con el estatuto procesal que regula la materia en procesos ejecutivos al introducir el siguiente texto en el parágrafo segundo “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” Lo anterior en consideración a que el proceso ejecutivo, desde el punto de vista procesal, se rige por las normas establecidas en el Código General del Proceso a la luz de lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, en la redacción que tenía antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, no se contaba con dicha claridad absoluta al momento en que el accionante impugnó la decisión, según memorial radicado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 3 de febrero de 2020 ni para la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición por el referido despacho el 3 de noviembre de 2020 no obstante lo cual sí existían pronunciamientos, inclusive en sede de unificación de jurisprudencia, que avalaban la procedencia únicamente...

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