SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159028

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2020-00451-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

EmisorSECCIÓN QUINTA
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 769 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 348 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 348 DE 2015 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1079 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.6.3.1.
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00451-01

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / EJERCICIO DE ACCIONES ADMINISTRATIVAS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE ESPECIAL – Obligación pretendida / CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL – Contenido de la norma / CONTRATO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE ESPECIAL – De Gran Tierra Energy de Colombia y Ecopetrol S.A., con presuntas empresas que no están legalmente constituidas y habilitadas para prestar el servicio y el cumplimiento de requisitos del contrato escapa a la competencia del juez constitucional

En el presente caso, la parte actora pretende el cumplimiento de las autoridades accionadas del artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015, (modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 6º), para que se adelante las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control, en el municipio de San Martín, de conformidad con “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015” y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020. Para la Sala, el artículo 2.2.1.6.3.1. del Decreto 1079 de 2015 no contiene el mandato imperativo e inobjetable que persigue la actora, pues de su lectura, no se observa que surja la obligación de adelantar las acciones administrativas de inspección, vigilancia y control que se pretende, dicha disposición indica que el contrato de servicio público vehicular de transporte terrestre especial solo podrá celebrarse con empresas que se encuentran legalmente constituidas y debidamente habilitadas para tal servicio, el contenido y requisitos que deben tener tales tipos de contratos, pero son exigencias predicables de las empresas prestadoras del servicio público bajo esa modalidad y no de las autoridades que aquí se demandaron, pues su objeto no es la prestación del servicio especial de transporte terrestre automotor. Lo anterior, no implica que la Sala desconozca los argumentos y fotografías que aportó la accionante con las que busca demostrar que se contrató servicios de transporte terrestre especial con Gran Tierra Energy de Colombia y Ecopetrol S.A., por medio de empresas que, presuntamente, no se encuentran legalmente constituidas y habilitadas para prestar dicho servicio, por el contrario, debe precisarse que determinar tal circunstancia o si los contratos cumplen o no con los requisitos allí previstos, escapa a la competencia del juez de cumplimiento pues un análisis en tal sentido reafirma que no nos encontramos ante un mandato perentorio, claro y directo para lo cual fue prevista esta acción.

INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL A CARGO DE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Competencia discrecional de la que no se deriva el mandato imperativo e inobjetable que se pretende

Ahora bien, “los artículos 6 y 7 del Decreto 348 de 2015 y el artículo 3º de la Ley 769 de 2020, indican de forma genérica que corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la vigilancia y control del sector de tránsito y transporte y que los alcaldes y el Ministerio de Transporte son autoridades de tránsito, pero tampoco de ellas se deriva que impongan el mandato imperativo e inobjetable que se pretende, pues tales competencias son discrecionales y se activan en caso de encontrar mérito para adelantar las respectivas investigaciones, por medio de un procedimiento administrativo en el que, bajo el respeto al debido proceso, se pueda clarificar y aportar mayores elementos que permitan precisar las presuntas irregularidades que advierte la actora en cuanto al servicio público de transporte especial terrestre en el municipio de San Martín, el cual la parte actora puede iniciar por medio de queja o denuncia e incluso el ente de control de oficio, de considerarlo pertinente, pues en todo caso, dichos hechos ya son de conocimiento de la Supertransporte, con ocasión de la presente acción y la remisión que del asunto hizo el Ministerio de Transporte, según lo manifestado en el oficio de 24 de septiembre de 2020, para que ejerza sus competencias de vigilancia y control. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto no nos encontramos frente al mandato imperativo e inobjetable que persigue la parte accionante y que como se explicó tampoco se advierte del contenido de las normas invocadas, lo que impone negar las pretensiones.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Ausencia de acreditación

Finalmente, resalta la Sala que se comparte la decisión del Tribunal de negar la condena en costas solicitada por la parte actora, pero en razón a que éstas no aparecen causadas ni probadas en el expediente

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Empresa que Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal / EMPRESA PRIVADA – Que no ejerce función pública / VINCULACIÓN AL PROCESO / TERCERO CON INTERÉS

La empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, el Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre este presupuesto procesal de la acción, razón por la cual la Sala considera que debe resolverse sobre este punto, previo a abordar el estudio de procedibilidad del presente asunto. La referida sucursal de la empresa extranjera aludió que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede excepcionalmente contra particulares cuando éstos se encuentran en ejercicio de una función pública, pero que tal circunstancia no se configura en el caso de Gran Tierra cuya naturaleza es privada y su objeto social corresponde a la exploración y explotación de hidrocarburos, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, y sobre la cual no se encuentra delegada ni asignada alguna función pública. De acuerdo con lo anterior y lo informado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, esta última para poder cumplir con su objeto misional como es la administración de las reservas de hidrocarburos de la Nación, suscribe contratos de exploración y producción en aquellas áreas de la geografía colombiana donde puedan existir reservas de petróleo, gas entre otros, para lo cual en cuanto a la jurisdicción del municipio de S.M. señaló dos, que son operados por la empresa Gran Tierra Energy, los cuales corresponden al No. 011 de 2006 – MIDAS y No. 10 de 2006 – LA PALOMA. Asimismo, precisó que del contenido de estos vínculos, se establecen parámetros según los cuales Gran Tierra tiene plena autonomía y control de todas las operaciones necesarias para la exploración, evaluación y producción de los hidrocarburos que se encuentren dentro del área de S.M., por lo que respecto a la conducción de operaciones de los contratistas, estos están facultados para planear, realizar y controlar todas las actividades con sus propios medios. (…) En el caso concreto, no se advierte que del objeto contractual entre la ANH y Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal, se atribuyera a cargo de la referida sucursal el ejercicio de función pública alguna, por el contrario, su vínculo contractual es especifico en cuanto a la exploración y producción de hidrocarburos, que autoriza la ANH respecto de determinadas zonas del país, para lo cual esta última concedió plena autonomía técnica y directiva para lograr la finalidad contractual. En ese sentido, la referida empresa es un simple particular que no se circunscribe a la excepción del artículo 6 de la Ley 393 de 1997. Así las cosas, si bien lo anterior llevaría a la conclusión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, la Sala considera que la vinculación del referido particular debe mantenerse pero en calidad de tercero con interés, toda vez que de los hechos en que se sustenta la demanda, que Gran Tierra Energy Colombia, LLC Sucursal está contratando vehículos particulares destinándolos al servicio público de transporte especial de pasajeros, circunstancia por la cual se busca que se ordene adelantar acciones operativas y gestiones administrativas que garanticen controles de inspección, vigilancia y control en la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, en el municipio de San Martín, en donde la empresa desarrolla su objeto contractual y que se le enrostra tal conducta, razón por la cual cualquier decisión que se tome en el presente...

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