SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183874

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00278-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00278-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA

Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de seguridad jurídica ver auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, C.H.F.B.B..

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ERROR EN EL NOMBRE / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE / ERROR GRAMATICAL / REGISTRO CIVIL / CÉDULA DE CIUDADANÍA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA

Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se incluyó dentro de los demandantes a indemnizar (…) [no] (…) como aparece en los registros civiles allegados con la demanda. Frente al nombre del demandante (…), la Sala observa que está escrito de acuerdo con el registro civil aportado en la demanda, no obstante, teniendo en cuenta la solicitud de corrección y que en la diligencia de presentación personal del poder con el que acudió al proceso aparece (…) [diferente] (…), en la parte resolutiva de la providencia se indicaran las dos opciones, para efectos de garantizar el correspondiente pago. Al respecto, procede la Sala a subsanar dichos errores, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponde a algunos de los supuestos previstos por la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00278-01(43047)

Actor: H.B.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Corrección de Sentencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

  1. La Sala en fallo de 13 de febrero de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, resolvió lo siguiente (se trascribe)

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR probada, de oficio, la falta de legitimación activa en la causa, respecto de V.M.A.P..

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a H.B.P., S.G.C., A.J.B.G., L.B.B.G., S.P.B.G., D.B.P., J.d.C.E.P., M.d.R.B.P. y B.B.P., con ocasión de la privación de la libertad del señor H.B.P., la cual tuvo lugar desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2009 (2 años, 8 meses y 24 días).

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes sumas

REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

Demandante

Cuantía

H.B.P.

(Víctima directa)

100 SMLMV

S.G.C.

(compañera permanente)

100 SMLMV

A.J.B.G.

(Hijo)

100 SMLMV

L.B.B.G. (Hijo)

100 SMLMV

S.P.B.G.

(hija)

100 SMLMV

D.B.P.

(hermana)

50 SMLMV

J.d.C.E.P.

(Hermano)

50 SMLMV

M.d.R.B.P.

(Hermano)

50 SMLMV

B.B.P. (Hermano)

50 SMLMV

G.B.P.

(Hermano)

50 SMLMV

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a H.B.P. la suma de $53.421.651,01, a título perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante”.

  1. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior Providencia, el apoderado de la parte actora, mediante memoriales allegados el 16 de febrero y el 12 de abril de 2021[1], solicitó que fuera corregida, en relación con el nombre de los demandantes B.B.P. y A.J.B., ya que sus nombres correctos son B.B.P. y A.J.B.. También solicitó que corrigiera el nombre de J.d.C.E.P., toda vez que en la cédula de ciudadanía aparece como J.d.C.E.P

2. CONSIDERACIONES

  1. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso)

  1. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[2] (Subrayado dentro del texto).

  1. Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se incluyó dentro de los demandantes a indemnizar a “A.J.B.G.” y a “B.B.G.” en vez de “A.J.B.G.” y “B.B.G.”., como aparece en los registros civiles allegados con la demanda.

  1. Frente al nombre del demandante J.d.C.E.P., la Sala observa que está escrito de acuerdo con el registro civil aportado en la demanda, no obstante, teniendo en cuenta la solicitud de corrección y que en la diligencia de presentación personal del poder con el que acudió al proceso aparece como J.d.C.E.P., en la parte resolutiva de la providencia se indicaran las dos opciones, para efectos de garantizar el correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR