SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187204

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00415-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. De acuerdo con esto, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.R.S.C.P. y sentencia de 14 de julio de 2005, Exp. 15544, C.R.S.C.P..

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 11187.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - En virtud del cumplimiento de deberes constitucionales / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.R.S.C.P. y sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.E.G.B..

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del patrullero W. C. C. P. es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció al riesgo propio de su profesión, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo del Cesar.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero W. C. C. P., la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía de la ciudad de Valledupar, cuando fue víctima de un disparo en medio de un operativo anti-atraco. (…) las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla imputada a la demandada, presuntamente, porque no hay prueba de que existieron errores y omisiones de los superiores, respecto de la planeación del operativo anti-atraco, así como tampoco se probó que el señor C. P. hubiera sido expuesto a un riesgo superior al del resto del personal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - No configurada / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA - Por concreción del riesgo propio del servicio / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]ntiende la Sala que el actor no logró probar la falla imputada a la demandada y, al contrario, existen elementos que dan cuenta que el daño se concretó lamentablemente como consecuencia del riesgo propio de la profesión de policía (…) No se acreditó una falla sobre la que se pudiera edificar que el daño hubiere sido imputable a la demandada, así como tampoco se probó que el agente fallecido estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad de patrullero de la Policía Nacional se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

[E]s preciso señalar que, comoquiera que el patrullero C. P. asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios. Por fuerza de las razones que se dejan expresadas, y no sin antes elevar un reconocimiento a quien por sus servicios a la patria ofrendó su vida, se impone para la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341)

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