SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188073

SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2017-00583-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente20001-23-39-000-2017-00583-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE RETROACTIVO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Aplicación hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación del 1 de enero de 1990 / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL -Configuración

(i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.(vii). En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse al demandante de forma anualizada. (…) En el presente caso, la demandante se vinculó como docente el 28 de marzo de 1990, ello evidencia que el nombramiento y posesión se realizaron con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990.

FUENTE FORMAL : LEY 65 DE 1946 / LEY 65 DE 1946 / LEY 50 DE 1990 / LEY 115 DE 1994 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00583-01(6552-19)

Actor: M.C.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL.

Tema: Régimen de liquidación de cesantías con

retroactividad docentes. No procede.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora M.C.G., por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad de la Resolución 549 de 30 de agosto de 2017, expedida por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 1990 y 2016.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

a) Declarar que la accionante, tiene una vinculación legal con el municipio de Valledupar.

b) Reconocer el derecho al régimen prestacional de cesantías retroactivas por el tiempo laborado como docente.

c) Ordenar al FOMAG corregir el tipo de vinculación y el régimen de cesantías de la señora M.C.G..

d) Condenar al pago de las diferencias que resulten debidamente indexadas.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora M.C.G., fue nombrada como docente de vinculación territorial a través de la Resolución 541 de 7 de marzo de 1990 emanada de la Gobernación del Cesar y tomó posesión del cargo el 28 de marzo del mismo año.

(ii). Refiere que a pesar de tratarse de una vinculación territorial, en la historia laboral figuraba como docente de vinculación nacional, error que fue corregido de acuerdo con el certificado expedido por el Secretario de Educación del municipio de Valledupar.

(iii). Teniendo en cuenta que se encuentra afiliada al FOMAG, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial con destino a compra de vivienda.

(iv). Mediante Resolución 549 de 30 de agosto de 2017, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconoció la prestación solicitada por valor de $43.990.657, aplicando el régimen de liquidación anualizada de cesantías.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: artículo 48

De orden legal: artículo 6 de la Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Ley 91 de 1989; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; Decreto 2755 de 1966;Decreto 899 de 1991.

De orden jurisprudencial: Sentencia de 17 de abril de 2013, Sección Segunda, , Subsección A del Consejo de Estado, radicado 2008-00046-01 (1383-2012).

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado incurrió en una infracción de las normas en que debió fundarse ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y artículo 5 del Decreto 196 de 1995, los docentes territoriales que se afilien al FOMAG, se les respeta el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación, por lo que la demandante conservó plenamente el derecho a percibir las cesantías bajo la fórmula establecida en la Ley 6 de 1945 y no que se aplicara la fórmula de cesantías anualizadas sin retroactividad establecidas en la Ley 91 de 1989, ya que de ello deviene un ostensible detrimento económico para el educador.

Advirtió que la docente fue nombrada por el ente territorial, de manera que la norma que regula la liquidación de sus cesantías es la que consagra el sistema de retroactividad, es decir, debe liquidarse con base en el último sueldo devengado a menos que haya tenido variaciones en los últimos 3 meses, caso en el cual debe hacerse con base en el promedio devengado en el último año, o en todo el tiempo...

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