SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00049-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189846

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2012-00049-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-31-000-2012-00049-02
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Descuento de cuota alimentaria por orden judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

SÍNTESIS DEL CASO: E.B.R. fue vinculado a un proceso de reajuste de la obligación alimentaria que fue resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar por medio de providencia en la que ordenó incrementar la cuota reconocida en favor de su hija menor, G.D.B.C., en cuantía equivalente al 15% del salario mensual; y regular en el mismo porcentaje la cuota reconocida en favor de su padre, R.A.B., y de su hija, D.B., y mantener el 5% a su hija, K.B.H.. El juzgado ordenó comunicar la decisión al órgano encargado del pago con el fin de que ajustara el valor de los descuentos y devolvió el expediente al Juzgado Primero de Familia de S.M. que tramitó el proceso de alimentos. El demandante aduce que la omisión de los jueces de familia de cancelar el descuento de la primera cuota alimentaria con motivo del reajuste permitió que el pagador descontara dos mesadas alimentarias.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional. Este presupuesto procesal fue analizado por el Consejo de Estado en auto expedido el 11 de abril de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia que rechazó la demanda. Esta Corporación consideró que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, porque el cómputo del término de caducidad empezó a correr “desde el 4 de marzo de 2010, fecha en la que el Juzgado Segundo de Familia de S.M., profirió un proveído en el que admitió que efectivamente el señor E.B.R. estaba embargado dos veces por el mismo concepto”. Conforme con lo anterior y debido a que en la certificación expedida por la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos, el 29 de septiembre de 2011, consta que el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de julio de 2011 y que la misma resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Descuento de cuota alimentaria por orden judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada

Los hechos probados referidos en el aparte anterior acreditan que E.B.R. estaba obligado al pago de cuotas alimentarias en virtud de una decisión judicial cuyo valor fue reajustado en varias oportunidades a solicitud de los beneficiarios, siendo el último incremento el ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar sobre las cuotas reconocidas a favor de sus hijas G. y D. Boom Carcamo, representadas en un principio por la madre. El Fopep, en cumplimiento de la decisión judicial, aplicó el reajuste de las cuotas alimentarias, pero mantuvo la cuota anterior reconocida a favor de D.C. en representación de su hija G. Boom, lo que generó un doble descuento a favor de un mismo beneficiario en detrimento del ingreso del obligado, circunstancia que acredita el interés de E.B. en solicitar la reparación del daño causado con motivo de la afectación patrimonial que sufrió. Ahora, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, las pruebas aportadas demuestran que el daño alegado por el demandante, con ocasión de la aplicación del reajuste de la cuota alimentaria ordenado por el juez de familia de Valledupar, no derivó de acciones u omisiones atribuibles a servidores judiciales a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que no tuvo como causa el ejercicio de actividades conexas a la función judicial atribuible a la Nación, R.J.. Lo anterior se colige de los documentos allegados al expediente que dan cuenta de que los despachos judiciales que tramitaron los procesos de alimentos y de reajuste de cuota alimentaria, expidieron en forma oportuna los oficios en los que informaron a los pagadores de la nómina salarial y pensional de E. Boom sobre el reajuste aplicado a las cuotas alimentarias, comunicaciones que fueron recibidas y atendidas por esos órganos. Así, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el 12 de agosto de 2008, expidió oficios dirigidos a la Secretaría de Educación de esa ciudad y al Fondo de Pensiones del Nivel Nacional -Fopep- para que, en su condición de pagadores del salario y de la pensión gracia de E.B., actualizaran los porcentajes de la obligación alimentaria a los beneficiarios señalados en la providencia judicial. En un segundo oficio fechado el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar aclaró al pagador de la Secretaría de Educación de esa ciudad que, por medio de providencia judicial expedida el 11 de agosto de 2008, reajustó las cuotas alimentarias, “que serán las que se descontarán a partir de la fecha de la sentencia, DEJANDO SIN EFECTO LOS DESCUENTOS ANTERIORES”; precisión que reiteró en un tercer oficio dirigido al Fopep el 31 de octubre de 2008. El Juzgado de Familia de S.M., en el que sería el cuarto oficio, informó al Fopep el 5 de marzo de 2010 que la providencia judicial, por medio de la cual el juzgado de familia de Valledupar reajustó cuotas alimentarias a cargo de E.B., recaía sobre la obligación que ese despacho había reconocido años atrás a favor de G.B.C., representada por su madre D.C., en cuantía equivalente al 10% que, con motivo del reajuste, aumentó al 15%. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el quinto y último oficio, y en respuesta a la petición presentada por E.B., requirió al Fopep para que ejecutara la decisión judicial que le fue puesta en conocimiento desde el 12 de agosto de 2008, comunicación que el Fondo referido respondió por medio de oficio fechado el 22 de octubre de 2010, en el sentido de informar que realizó los reajustes de las cuotas alimentarias en los porcentajes señalados en la providencia judicial, pero mantuvo un embargo anterior decretado por el juzgado de familia de S.M.. Fue con motivo de la acción de tutela ejercida por el demandante, que el Fopep consideró que “una vez analizados los documentos aportados por la apoderada del accionante con el escrito de tutela, procedimos a efectuar los ajustes correspondientes en nuestro sistema de información para que, a partir de la nómina de enero de 2011, las medidas de embargo apliquen” a favor de D.C. en representación de su hija Deilyng Boom y de G.B., en cuantía equivalente al 15% para cada una. Lo anterior demuestra que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y el Juzgado Segundo...

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