SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195783

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2021-00042-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-33-000-2021-00042-01
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / NEGACIÓN DEL AMPARO DE POBREZA / RECONOCIMIENTO DEL AMPARO DE POBREZA – La solicitud debe ser motivada y acreditar la situación socioeconómica / REQUISITOS DEL AMPARO DE POBREZA – Incumplimiento del requisito jurisprudencial de acreditación de la situación socioeconómica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]sta Sala de Sección precisa que, si bien el tutelante no señaló un defecto en específico, fijará el alcance de los argumentos bajo el análisis del defecto procedimental en la modalidad del exceso ritual manifiesto (…) En el caso concreto el señor [F.G.] en síntesis, aduce que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, al exigir demostrar las condiciones socioeconómicas para conceder el amparo de pobreza, desborda los requisitos legales que gobiernan dicha figura, lo que genera un obstáculo para obtener el derecho sustancial que pregona. Ahora bien, para resolver sobre el punto es necesario precisar respecto de la figura del amparo de pobreza que el artículo 151 del Código General del Proceso la regula (…) se trata de un beneficio con el que cuentan quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. (…) Ahora bien, el inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso estableció como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la misma Corte Constitucional también ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite. (…) la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo. Al respecto la Sala concluye que se cumplió con el primer presupuesto, pero no ocurrió lo mismo frente al segundo, ya que el tutelante no aportó ningún elemento que permitiera al juez ordinario un análisis objetivo de su situación que lo collevara a conceder el aludido amparo de pobreza. Es oportuno destacar que este hecho de ausencia probatoria no fue debatido por el tutelante, por el contrario, todo su reproche va encaminado, precisamente, a que no era su obligación demostarlo por no ser una exigencia legal y, además, porque lo cimentó en un hecho notorio – pandemia originada por el Covid 19 - respecto del cual no hay duda de su existencia. (…) V. lo anterior, y como se advirtió en líneas que anteceden, si bien es cierto que las normas que gobiernan el amparo de pobreza señalan como requisito la declaración bajo juramento de no poder asumir costos procesales, lo cierto es que jurisprudencialmente, en aras de evitar un uso indiscriminado de esa prerrogativa, se exige que quien lo solicite, acredite la situación socioeconómica que lo hace procedente, supuesto que no fue comportado por el señor [F.G.]; entonces, ante la ausencia de medios de convicción que permitan un análisis objetivo de la situación, para la Sala no resulta ser arbitraria la decisión del Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar en el sentido de negar el amparo de pobreza


IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBA DE OFICIO – No es susceptible del recurso de apelación / PRUEBA GRAFOLÓGICA – Decretada de oficio


Por último, frente a la solicitud de que “se conceda de manera subsidiaria el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en virtud, que constituye un auto que niega la práctica de una prueba”, no es posible acceder, comoquiera que (i) la alzada que impetró de manera subsidiaria, lo fue frente al auto de 28 de noviembre de 2020; recurso que (ii) fue declarado improcedente mediante auto de 4 de marzo de 2021, además, (iii) no es cierto que se trate de la negación de una prueba pues, se itera, el informe de grafología es una prueba pericial de oficio que a la fecha no ha sido desestimada. Al punto, incluso, resulta oportuno acotar que el juzgado en el auto reprochado refirió que adoptaría en adelante algunas determinaciones con el fin de que dicha prueba fuera practicada y, de esta forma, continuar con las respectivas etapas procesales


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00042-01(AC)


Actor: J.A.F.G.


Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR




TEMA: Tutela contra providencia judicial.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Alberto Felizzola Guerrero contra la sentencia del 6 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del C. negó la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


El tutelante, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo del C. el 17 de marzo de 20211, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la referida autoridad judicial con ocasión de la providencia de 4 de marzo de 2021, a través de la cual le negó la solicitud de amparo de pobreza dentro del proceso de reparación directa que promovió contra el Municipio de B., C., y que se identificó con el No. 20-001-33-31-0005-2016-00147-00.


    1. Hechos.


De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:


1.2.1. El señor Jesús Alberto Felizzola Guerrero el 5 de abril de 2016 instauró demanda de reparación directa contra el Municipio de B., C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar. En síntesis, la demanda se originó por no dar trámite a un derecho de petición donde revocaba, dentro del poder conferido al señor W.G.R. la facultad de recibir y, pidió que los valores producto del contrato suscrito entre la unión temporal “POR UN PAIS DE PROPIETARIOS” (de la cual hacía parte) y el aludido ente territorial, no le fueran cancelados en su totalidad a aquel, sino que un 25% le fuese consignado de manera directa2.


1.2.2. En el trámite del referido proceso, mientras se surtía la etapa probatoria se tachó de falso un documento, razón por la cual mediante auto del 9 de julio de 2017, se decretó una prueba de oficio dirigida al grupo de grafología forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar la autenticidad de una firma3.


1.2.3. El 30 de mayo de 2018, la entidad oficiada dio respuesta en la cual indicó los pasos a seguir para la práctica de la prueba y la tarifa legal, la cual ascendió a $ 780.000.


1.2.4 Con auto de 18 de noviembre de 2020, el juzgado requirió a la parte demandante para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara la constancia de la consignación del valor o costo de la prueba grafológica en la cuenta indicada por Medicina Legal.


1.2.5 Frente a la anterior decisión el apoderado del tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, además, solicitó se concediera el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del CGP4; de esta forma, adujo:


Transmitido el contenido del proveído al demandante, éste manifestó que por el fenómeno del COVID – 19 quedó sin trabajo y se encuentra en condiciones económicas deplorables, que le impiden cumplir con la carga impuesta, que me pide que le transmita, bajo la gravedad del juramento y me solicita, acuda a la figura del amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del CGP, lo cual hago ante su despacho (…)


Explicó que su poderdante es contador público, profesión que desempeña como independiente, que no cuenta con un trabajo estable y los pocos recursos que adquiere los invierte en cuestiones esenciales para la supervivencia de su familia. Asimismo, narró que la mayoría de sus clientes son comerciantes que cerraron sus negocios.


1.2.6. Lo anterior fue resuelto mediante auto de 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Valledupar, en el cual decidió (i) no reponer el auto de fecha 18 de noviembre de 2020...

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