SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197766

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2018-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2018-00018-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / RÉGIMENES PENSIONALES DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES ESTATALES / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL


[D]e acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1985 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social. Por consiguiente, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1985 ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 LITERAL B / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00018-01(1072-20)


Actor: NIRIS MARIELA ARAÚJO CORREA


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE; MAESTRA VINCULADA CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora (ff. 240 a 247) contra la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 234 a 237 vuelto).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). La señora Niris Mariela Araújo Correa, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 489 de 13 de septiembre de 2005, por la cual se le reconoce a la demandante una pensión de jubilación, en condición de docente, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus; y se anule el oficio OFPSM- 0528 de 18 de agosto de 2017, que negó el reajuste de la aludida prestación.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar su pensión de jubilación con todos los factores salariales recibidos, en calidad de docente, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 2 de enero de 2005, con los correspondientes ajustes anuales; reajustar el valor de la prestación en atención al retiro del servicio a partir del 13 de enero de 2015; pagar de manera actualizada las respectivas diferencias en las mesadas pensionales; sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que en la liquidación de su pensión de jubilación no fueron incluidos todos los emolumentos recibidos por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que reclamó el correspondiente reajuste, negado a través del oficio acusado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 178 del Código Contencioso Administrativo; 36 (incisos 2º y 3º), 279 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 91 de 1989, 1 de la Ley 33 de 1985; 45 (letras k y f) del Decreto 1045 de 1978, 81 de la Ley 812 de 2003 y 50 del Decreto 758 de 1990. Asimismo, la Ley 62 de 1985.


Arguye que su situación pensional se rige por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por tanto, tiene derecho a que le sea reajustada su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, máxime cuando la lista de emolumentos base de liquidación pensional, prevista en la Ley 62 de 1985, no es taxativa, de acuerdo con lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 65 a 77). La accionada, por medio de apoderado, aduce que no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que las pensiones causadas a partir del 2 de diciembre de 2003 deben ser reconocidas con los factores salariarles como la asignación básica mensual y el sobresueldo. Asimismo, que en caso de acceder a las pretensiones, se debe declarar la prescripción. Formuló como excepciones las denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, innominada y genérica.


1.6 La providencia apelada (ff. 234 a 237 vuelto). El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 24 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de acuerdo con las pautas fijadas por la sección segunda del Consejo de Estado en fallo de unificación de 25 de abril de 2019, al estar amparada la accionante por el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, no le asiste el derecho a que su pensión sea reajustada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, puesto que solo es dable incluir los factores enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Por otra parte, advierte que, en lo que atañe a la prima de antigüedad, no resulta procedente tenerla en cuenta en la base de liquidación pensional, puesto que comporta un factor extralegal creado por acuerdo municipal 13 de 1983, cuando el concejo de Valledupar, constitucionalmente, no tenía competencia para ello, en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación.


1.7 El recurso de apelación (ff. 240 a 247). Inconforme con la anterior decisión, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que se debe tener en consideración la prima de antigüedad, pues no existe en el expediente prueba de que hubiera sido creada por autoridad territorial. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 9 de mayo de 20191, ordenó la reliquidación pensional con dicho emolumento, independientemente de que el acto administrativo mediante el cual se creó hubiera sido anulado.


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de noviembre de 2019 (f. 281) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 295), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 297), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio.


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.


3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, como docente oficial; o por el contrario, carece de razón, pues el ingreso base de liquidación pensional lo integran los emolumentos enunciados en la Ley 62 de 1985, como lo concluyó el a quo.


3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la S. a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta...

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