SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198494

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00242-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ERROR DEL JUEZ / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[N]o se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. [E]l Juzgado de la causa […] no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad […] se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la ausencia de sus fines constitucionales y legales. [L]a S. considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la R.J., a título de falla en el servicio, con fundamento en las razones antes señaladas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.M.N.V.R..

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a S. abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones de ilegalidad de la actuación durante la etapa de juicio, al mantenerse la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de no cumplir los requisitos previstos por la ley procesal penal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la R.J., durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.A.M.P..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA

[L]a S. anuncia que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la R.J., toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta no cumplió con una adecuada justificación acerca de su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante toda la etapa de juicio. […] [L]a S. precisa que no se pronunciará sobre la responsabilidad de la F.ía […] ni sobre la condena impuesta en primera instancia, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue aprobado por el a quo e hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, la decisión que aquí se profiera solo atañe a la R.J..

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a S. encuentra que la R.J. incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra [del demandante] sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La anterior disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.P.R.E.G., en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL

En relación con los perjuicios morales, la S. considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [S]i se tuviera en cuenta el tiempo total de privación de la libertad [del demandante], debería reconocerse la suma equivalente a 70 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.H.A.R. (e).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a S. advierte una afectación del derecho al buen nombre [del demandante]. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la S. encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la...

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