SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199462

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2009-00273-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00273-01
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de S.P. de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC porque no fueron tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a acción de reparación directa fue presentada en el término legal. La providencia acusada de error judicial fue proferida el 8 de marzo de 2007, por lo que el accionante tenía hasta el 9 de marzo de 2009 para interponer la demanda; el 17 de febrero de 2009 presentó solicitud de conciliación prejudicial, y el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 17 de mayo de 2009, fecha en la que se cumplieron tres meses sin que se celebrara la audiencia de conciliación. Así, el demandante tenía hasta el 6 de junio de 2009 para presentar la demanda. Al tratarse de un día inhabil, dicho término de extendió hasta el 8 de junio, fecha en la que fue radicada.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DE LOS RECURSOS EN EL PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por omisión en la interposición de los recursos de ley / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el demandante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia acusada de error judicial, lo cual constituye culpa de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con dicho artículo, en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error judicial constituye culpa exclusiva de la víctima no interponer los recursos de ley. (…) El accionante reconoció en la demanda que no interpuso el recurso de apelación contra la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, a pesar de que se trataba de una decisión de primera instancia suceptible de ser apelada. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la interposición de los recursos procedentes contra la providencia que se acusa de error judicial es un requisito objetivo que no admite excepciones, y por ello la ausencia de interposición de los recursos pertinentes da lugar a la exoneración del responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00273-01(41916)

Actor: F.J.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de julio de 2011 que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1]

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por F.J.M.. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados con la providencia del 8 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal en un proceso iniciado por el demandante.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

  1. Se deberá tener en cuenta la liquidación que se presentó en el proceso penal en la fecha 22 de febrero de 2007, escrito en 11 folios que obra a partir del folio 253 hasta el 263 donde se hace una especificación clara sobre las sumas que se tenían que hacer para proferir la condena en el proceso penal.
  2. Aunque en el proceso penal lo que se hizo fue presentar la liquidación que se estimó no se discutió ni aprobó, pero en este proceso se debe tener en cuenta esas cuantías...

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