SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00454-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200073

SENTENCIA nº 20001-23-33-000-2016-00454-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente20001-23-33-000-2016-00454-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Presunción legal / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidad / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos

El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, (…) La S. ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. El artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. Para la procedencia de costos en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación física; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo y proceder a su rechazo. Ahora bien, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la S. precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Advirtió que la Administración violó el debido proceso cuando omitió valorar las facturas aportadas con el recurso de reconsideración, las cuales demostraban la existencia de los costos, y le impuso a la actora una carga probatoria injustificada cuando le exigió, para darle validez a las mismas, aportar «soportes internos, el registro contable y/o una certificación del contador o revisor fiscal», sin tener en cuenta que los auxiliares contables, los libros y los estados financieros ya habían sido solicitados, entregados y allegados al expediente. (…) De lo expuesto se advierte que existen pruebas que acreditan el costo cuestionado toda vez que se aportó el registro contable que dio cuenta de su contabilización -el cual echó de menos la Administración no obstante haber sido aportado y verificado en la visita realizada el 28 de febrero de 2014-, y las facturas que lo soportaron, las cuales, como se dijo, reunieron los requisitos previstos en el referido artículo 771- 2 para su aceptación, razón por la cual no le era dable desconocerlo cuando contaba con los medios probatorios para determinar su procedencia. Se precisa que no le asistió razón a la Administración cuando sostuvo que la contribuyente omitió aportar la totalidad de las facturas pues, se estableció que en la visita de verificación de 28 de febrero de 2014, se presentaron las que, de manera aleatoria, escogió el auditor para su revisión, las cuales, por lo demás, encontró ajustadas a la norma; la decisión de selección aleatoria de soportes por parte de la Administración no puede ser considerada como una omisión atribuible a la contribuyente, quien cumplió con lo que se le solicitó. Y aunque en la liquidación oficial reconoció expresamente que «en el expediente obran facturas que cumplen con los requisitos exigidos por el Artículo 771-2 del E.T., para tenerse como procedente dicho costo», en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración decidió no darles validez a las aportadas en esta oportunidad procesal al extrañar un soporte contable que ya había sido entregado y validado en la referida visita de verificación, por lo que era su obligación hacer una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al expediente para establecer la procedencia de la erogación, y así garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, como la S. encuentra debidamente probado el costo por valor de $277.285.000, lo aceptará y descontará de la liquidación que se practicará en esta instancia. En consecuencia, prospera el cargo. (…) De acuerdo con la norma transcrita, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el IVA, se requerirá de: (i) facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 [b, c, d, e, f y g] y 618 del ET; (ii) documentos equivalentes a la factura, los cuales deberán reunir los requisitos contenidos en el artículo 617 [b, d, e y g] ib., o (iii) documentos que prueben la respectiva transacción que da lugar a la aminoración en caso de que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, los cuales deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) Conforme a lo expuesto, se concluye que, para determinar la procedencia de los costos aquí analizados, los documentos soporte deben contener: 1) los apellidos, nombre y NIT de la persona beneficiaria del pago, 2) la fecha de la transacción, 3) el concepto y 4) el valor de la operación. (…) De la anterior relación, se advierte que la actora expidió documentos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997. Se precisa que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, en que sustentó la actora la procedencia de los costos, no es aplicable al asunto porque se refiere a los requisitos que debe contener el documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado que, no es el caso, pues no está en discusión que las operaciones se realizaron con una persona no obligada a expedir tales documentos. En consecuencia, los costos cuestionados estuvieron debidamente soportados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE – Pruebas / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN - Validez

Conforme a los artículos 358 del ET y 8 del Decreto 4400 de 2004, vigente para el periodo discutido, el beneficio neto o excedente que obtengan, entre otras, las asociaciones sin ánimo de lucro sometidas al régimen tributario especial, como la actora, tiene el carácter de exento cuando se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades de «salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad». Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al referido anteriormente, la entidad debe contar con la aprobación de su asamblea general o del órgano directivo que haga sus veces, conforme al artículo 360 del ET. Así, la destinación y ejecución del beneficio neto a los fines taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico y la aprobación de las mismas por parte de la asamblea general de la entidad o el órgano directivo que haga sus veces es un presupuesto sustancial del derecho a la exención, que debe ser demostrado por quien pretende el reconocimiento de tal beneficio fiscal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4400 de 2004, el libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo que haga sus veces, constituye el soporte y prueba de las decisiones adoptadas por la misma, el cual deberá registrarse conjuntamente con los demás libros de contabilidad, para que adquiera ...

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