SENTENCIA nº 20001-23-39-000-2016-00267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 20001-23-39-000-2016-00267-01 |
Fecha de la decisión | 23 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Procedencia / FALTA DE CERTEZA DE LA COMISIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA – Improcedencia del procedimiento verbal / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ADELANTARSE CAUSA DISCIPLINARIA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LUGAR DEL VERBAL – Improcedencia
La S. procede a efectuar las siguientes consideraciones aplicables al caso bajo examen: i) los dos procedimientos disciplinarios contemplados en la Ley 734 de 2002 –ordinario y verbal- son garantistas por lo que se deben tramitar respetando las garantías procesales del debido proceso del investigado, no es que el primero por ser más extenso en sus términos sea más garantista que el verbal que es más expedito; ii) el procedimiento verbal se debe tramitar cuando la autoridad disciplinaria disponga desde el comienzo de la actuación, del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza respecto de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del disciplinado; iii) no es cierto que en el sub judice se tenía la certeza de la comisión de la falta en que incurrió la investigada, tan cierto es que la sanción disciplinaria que le había sido en principio impuesta a la investigada, luego fue modificada –a su favor- por la entidad demandada, es éste el punto neurálgico de la presente disertación. Lo anterior lleva a la conclusión de la S. a afirmar, que fue acertada la determinación de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, en haber adelantado la actuación disciplinaria por el procedimiento ordinario y no por el trámite verbal, en vista de que la conducta disciplinaria que le fue imputada a la demandante en el auto de cargos -que fue encuadrada de manera provisional como falta gravísima consignada en el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 -, y que fue en los mismos términos imputada en el fallo de primera instancia del 3 de diciembre de 2012, luego fue modificada a falta grave –consignada en el numeral 9° del artículo 43 ídem - en el fallo de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013. Aunado a lo anterior, este hecho evidencia también, que la autoridad disciplinaria no dispuso desde el comienzo de la actuación, de los elementos de juicio sólidos respecto de la demostración objetiva de la falta en que habría incurrido la demandante, así como del grado de responsabilidad en la conducta por ella desplegada, de acuerdo con la queja interpuesta por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cesar. Se insiste, tan cierta es la anterior afirmación, que la falta y por ende la sanción, le fue modificada in bona parte. En vista de que en el sub lite, luego de terminada la indagación preliminar no se contaba con prueba suficiente que objetivamente demostrara la falta ni el compromiso de la responsabilidad de la investigada y de los demás sancionados, fue que se continuó el proceso por los cauces de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, que lejos de vulnerar el debido proceso de los sancionados, les fue garantizado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta S. revocará la condena en costas proferida por la primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 20001-23-39-000-2016-00267-01(1439-17)
Actor: B.M.Z.T.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011
Temas: Inexistencia de causal de nulidad de los fallos sancionatorios por supuesta violación al debido proceso, al haberse adelantando la actuación disciplinaria por el proceso ordinario y no por el proceso verbal sumario dada la falta imputada
La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado propuesta por el Departamento del Cesar.
- ANTECEDENTES
- La demanda
1.1. Las pretensiones
La señora B.M.Z.T. a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Departamento del Cesar, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones[1]:
-Declarar la nulidad del fallo de primera instancia fechado 3 de diciembre de 2012 expedido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar; del fallo de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2013, proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar y, de la Resolución 004485 de 17 de diciembre de 2013 mediante la cual se ordena darle cumplimiento a un fallo disciplinario, proferida por el Gobernador del Cesar.
-A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Departamento del Cesar, reintegrar a la actora al cargo que venía ocupando y del cual fue suspendida. Igualmente solicitó se condene a la entidad territorial al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde la fecha de la suspensión del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, sumas que deberán ser actualizadas. Igualmente solicitó que se declare que no hubo solución de continuidad.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes:
Mediante Auto de fecha 7 de abril de 2010, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de once docentes adscritos a la planta departamental, entre ellos, a la señora B.M.Z.T., por la presunta falsedad documental, al haber utilizado títulos de licenciados en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, otorgados por la Universidad Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, para ascender en el escalafón docente.
Mediante Auto del 9 de octubre de 2010, la misma dependencia ordenó abrir la respectiva investigación disciplinaria en contra de la demandante y demás docentes, ordenando tramitar dicha investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002.
Posteriormente luego de recaudado el material probatorio, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario el día 14 de...
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