SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00468-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201540

SENTENCIA nº 20001-23-31-000-2010-00468-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente20001-23-31-000-2010-00468-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JURISPRUDENCIA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL

Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada. En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. (...) Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la presunción de falla médica, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.R.S.B.. Exp 15.563. Sobre la responsabilidad por actos médicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.E.G.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En relación con las afecciones que llevaron a la muerte de la paciente, precisa la Sala que se acreditó que a pesar de que las mismas fueron tratadas en las instituciones demandadas por profesionales especializados, incluido el servicio de pediatría, neuropediatría y a pesar de suministrarle los medicamentos y tratamientos necesarios, incluso en una clínica de cuarto nivel y permanecer 6 días en unidad de cuidados intensivos, la paciente no presentó mejoría alguna y falleció. (...) De otra parte, resalta la Sala que la parte actora no probó que la atención de la paciente hubiera sido negligente con proyección directa sobre el estado de salud de la menor, en cuanto a los procedimientos de autorización de medicamentos, procedimientos o traslados a centros médicos como lo refirió en la demanda. En ese sentido, si bien se allegó una providencia dictada dentro de un trámite de desacato de una tutela proferida en diciembre de 2004, esto es, 4 años antes de su lamentable fallecimiento, lo cierto es que el mismo fue resuelto de forma desfavorable para la accionante, dado que se trataba del suministro de vacunas que no fueron contempladas en esa orden de tutela, ni tampoco estaban incluidas en el POS. (...) Adicionalmente cabe precisar, que no obran pruebas en el expediente que permitan establecer que la causa de muerte tuvo una relación directa con la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas. Debe recordarse que, como se dejó indicado en esta providencia en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, habida cuenta que en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. (...) Así, pues, en el presente caso se acreditó con base en las historias clínicas que su atención fue oportuna y acorde con las afecciones presentadas por ella y sin que se hubiera probado que otro tipo de procedimientos o medicamentos debían habérsele suministrado a la paciente, ni mucho menos que se hubiera negado o retrasado el suministro de medicamentos y/o procedimientos necesarios para la paciente. (...) En conclusión, con el material probatorio arrimado al proceso, de ninguna forma puede concluirse en forma distinta a como lo razonó el a quo, acerca de una falla médica asistencial por parte de las entidades demandadas y que esa hubiera sido o determinado la causa de la muerte de la paciente. En este punto, resalta la Sala que fuera de la historia clínica y de los oficios allegados, la parte actora no aportó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar o inferir las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda con incidencia directa en la causas del fallecimiento, elementos éstos que, como se analizó, resultan insuficientes para acreditar la supuesta falla del servicio médico asistencial referida en la demanda por una negligencia en materia de autorización de servicios médicos; razón por la cual, ante una ausencia completa de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00468-01(47170)

Actor: G.I.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se decidió, lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de la Protección Social, el Departamento del C. y el Municipio de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ‘inexistencia de solidaridad entre las EPS y las IPS contratadas’, propuesta por Saludvida S.A. ESP. Lo expuesto en este proveído.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas”.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio, toda vez que la paciente falleció como consecuencia de una defectuosa prestación de los servicios médicos asistenciales por parte de las demandadas, pues se incurrió en demoras injustificadas tanto en el suministro de medicamentos y demás procedimientos, así como en los traslados a los centros médicos que requería la paciente; al lado de esto se reclamó la falta de control de las entidades territoriales al no ejercer la vigilancia de dichas instituciones de salud, como era su obligación.

I. SENTENCIA APELADA

  1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y...

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