Sentencia Nº 2011-80321-01 del Tribunal Superior de Manizales Penal, 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356551

Sentencia Nº 2011-80321-01 del Tribunal Superior de Manizales Penal, 29-08-2017

Número de registro81453801
Número de expediente2011-80321-01
Fecha29 Agosto 2017
EmisorTribunal Superior de Manizales,PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

Aprobado Acta No. 1142 de la fecha. Hora: 09:20 a.m.

Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Tras reconformar la Sala1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ frente al auto interlocutorio No. 010 del 2 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, le negó la libertad por vencimiento de términos deprecada dentro del proceso que por los delitos de actos sexuales abusivos con persona menor de catorce años e incesto se ha seguido en su contra.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. El señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO LÓPEZ fue denunciado, acusado y objeto de juzgamiento por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con incesto, trámite durante el cual siempre conservó su libertad, hasta cuando el Juzgado de conocimiento (Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas) en fallo del 18 de junio del año 2013 le responsabilizó por tales delitos, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 10 años.

2.2. Tal decisión fue impugnada oportunamente por la Defensa, siendo así como el proceso fue remitido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado en descongestión Orlando Fierro Perdomo, dependencia desde la cual se dictó el Fallo de segundo nivel.

2.3. Inconforme la Defensa con la decisión confirmatoria de la condena, interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cual generó que el expediente fuese dirigido a la Corte Suprema de Justicia, alto tribunal en el que se radicó el 11 de septiembre del año 2014, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

2.4. Estando pendiente el proceso para desatar el recurso extraordinario formulado, el día 31 de julio del año 2017, de parte del señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, se presentó memorial con el cual reclamó la concesión de libertad por vencimiento de términos.

Tal pedimento lo fundó, en principio, en que ha estado privado de la libertad desde el 5 de junio de 2013, sin contar con una decisión en firme, en tanto que luego de que se emitió la sentencia de segunda instancia, promovió recurso extraordinario de casación que aún se encuentra pendiente de su resolución, lo cual interpreta lo habilita a reclamar la libertad por vencimiento de términos de que trata la Ley 1786 de 2016, como quiera que, si bien ya hubo sentencias, al ser recurridas mantiene él la condición de sindicado, con la opción de exigir la aplicación favorable que impone un lapso para dictar el fallo de fondo.

Haciendo referencia a la Ley 1786 de 2016 y la decisión de constitucionalidad C-221 de 2017, predicó el solicitante que ha quedado aclarado que quienes aguardan por un fallo de fondo también están cobijados por la garantía a un proceso en el que la libertad no se extienda más de un año, como reiteró ser su caso por haber recurrido en casación y, por tanto, en términos de la Alta Corte, no estar purgando pena, sino cobijado por una medida de aseguramiento que no puede ser extendida, como así lo ambicionó el Legislador con las leyes 1760 y 1786.

También hizo alusión el señor LLANO a pronunciamientos en torno al derecho a la libertad por vencimiento de términos, y referencia genérica a decisión del Tribunal de Pereira, para aludir que quienes esperan un fallo en casación no están tampoco purgando pena. Finalizó hablando del principio de favorabilidad en la aplicación de las leyes reseñadas.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 2 de agosto de 2017 la Juez de conocimiento, tras aducir las razones por las que se consideraba competente para darle curso a la solicitud, sin atañer a un juez de control de garantías, y explicar que por virtud del principio de favorabilidad era preciso verificar la aplicación de las referidas leyes al caso del señor IGNACIO ASDRUBAL LLANO, indicó en torno al quid del asunto que el hecho de que tal solicitante ya tuviese decisiones de primera y segunda instancia en su contra, impedía calificarlo detenido preventivamente por una medida de aseguramiento, estando realmente recluido purgando la sanción que le fuese impuesta.

Para tal decisión la Juez citó in extenso la decisión C-221 de 2017 referida por el solicitante, pero para concluir que no había lugar a la libertad en el presente caso, en tanto que, a contrapelo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 24 de julio de 2017 (Rad.49734) aclaró que la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, siguiéndose allí la aplicación de pena que encuentra por base un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad, el cual expresamente tiene un término para ser dictado, como no el de segundo grado que habría sido objeto de regulación explícita por el Legislador si hubiese querido adoptar el sentido que pregona la Corte Constitucional.

Se concluyó así que en el evento de marras se estaba ante un privado de la libertad, no preventivamente, sino como consecuencia del fallo de condena, no estando ante una indefinición del caso que es la que busca evitar la norma, sin perjuicio de que la responsabilidad definida pueda ser sometida a controversia ante una nueva instancia o en aplicación del recurso extraordinario de casación.

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1. Una vez notificada la decisión, el condenado optó por presentar el recurso de apelación, sustentando su disenso mediante escrito oportunamente presentado.

Comenzó el Censor cuestionando la competencia de la Juez, en tanto que él formuló la petición ante los jueces de control de garantías que, a su juicio, con la decisión de la Corte Constitucional son los llamados a resolver por tratarse de la sustitución de una medida de aseguramiento. En respaldo de lo anterior hace cita del Tribunal Superior de Pereira.

A continuación expresó el Apelante que la Juez debió acogerse al precedente constitucional, sobre el que citó pronunciamiento en cuanto a su efecto vinculante como fuente formal intérprete de la ley, el cual aduce que exige que a quien no tiene sentencia en firme se entienda bajo detención preventiva, como alude que es su caso, equivocándose la Juez al darle trato de condenado, en detrimento de sus derechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, desconociéndose además la presunción de inocencia que lo cobija dentro de este caso en el que se ha lacerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto habló de auto del Tribunal de Armenia.

Finalmente alegó el Apelante como un defecto procesal de la decisión, el que se...

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