Sentencia Nº 2018-00358-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Materia | UNIÓN MARITAL DE HECHO - / |
Número de registro | 81512615 |
Fecha | 21 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 2018-00358-01 |
Emisor | Sala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia) |
R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, septiembre veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la
sentencia proferida el 30 de agosto del año 2019 en el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE), al interior del proceso
reseñado en el epígrafe de la referencia, promovido por NANCY MAVENKA
ACEVEDO HERNÁNDEZ, contra los herederos de Á.H.R.
REYES.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1. Lo pedido y la causa petendi.
Procura la demandante de la Jurisdicción, que se declare que entre ella y el
antes mencionado, se formó una unión marital de hecho, consecuentemente,
una sociedad patrimonial, por haber sido compañeros permanentes bajo las
previsiones que consagra la Ley 54 de 1990, entre el 6 de junio del año 2006
y el 11 de junio de 2018, fecha ésta última en la que ocurrió el deceso de
aquél.1
2.2. Escritos de réplica:
1 Folio 64 y siguientes del cuaderno 1.
R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.
2
Los herederos determinados aquí demandados, esto es, N.V.
y Á.J.R.H., así como C.C. y DANIEL FELIPE
RUÍZ ANGULO, se opusieron a las aspiraciones de la parte actora, tras
manifestar cardinalmente, que la relación habida entre la señora NANCY
MAVENKA ACEVEDO HERNÁNDEZ y su progenitor, fue simplemente de
compañeros de trabajo, habida cuenta que el señor R. REYES durante
muchos años vivió sólo en la ciudad de Palmira, y su estado civil fue soltero
sin compartir con ninguna dama como esposa o compañera hasta la fecha
de su deceso. Formularon las excepciones de “Inexistencia de los requisitos
legales para la declaratoria de la unión marital de hecho, imposibilidad del
nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y
falta de requisitos de legitimación en la causa por activa.2”
A lo anterior, añadió el último de los citados demandados, que si en gracia
de discusión se llegare a acreditar la unión marital y sociedad patrimonial
deprecada, de todas formas la demanda no puede tener buen suceso
porque su progenitora, señora M.L.A.C.,
procreó con el causante dos hijos, y de forma concomitante con la actora,
solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, misma que les fue negada por no acreditar la convivencia
ante esa entidad, lo que genera simultaneidad de relaciones, de ahí que se
impida acreditar el presupuesto de singularidad que exige las normas que
gobiernan esta institución.3
La curadora ad litem de los herederos indeterminados, como es usual, dijo
no constarle la mayoría de los hechos, y se atuvo a lo probado en el curso
del proceso.4
2 Ver folio 164 y siguientes del cuaderno 1. 3 Folio 193 y siguientes del cuaderno 1.
4 Folio 242 y siguientes del cuaderno 1.
R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.
3
2.4. La sentencia de primera instancia.
Una vez agotado el rito procesal propio de esta clase de asuntos, la falladora
a quo profirió sentencia adversa a las súplicas aquí agitadas, luego de
considerar, que no se logró demostrar el presupuesto de singularidad que
exige la Ley 54 de 1990, toda vez que del material probatorio halló, que el
señor Á.H.R. REYES sostuvo convivencias paralelas de la
misma naturaleza, es decir, de compañeros permanentes, tanto con la
actora, como con la señora M.L.A.C., madre de
dos de los demandados.5
2.5. El recurso de apelación:
Inconforme con la decisión en reseña, la gestora del litigio apeló insistiendo
básicamente que están colmados los presupuestos establecidos en la ley
para que se declarara la existencia de la unión marital y la consecuente
sociedad patrimonial deprecada, además, que de las pruebas allegadas al
plenario no se vislumbra de forma nítida la convivencia concomitante del
causante con otra persona.6
2.6 Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20207, expedido
por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se
adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos
judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos
decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia
conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de
5 Folio 378 del cuaderno 1. 6 Folio 380 del cuaderno 1. 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.
4
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.
Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los
dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza
con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en
este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se
inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,
previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es
inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se
reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a
la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las
sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de
apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará
así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del
término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán
pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos
señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se
pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que
admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante
deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5)
días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte
contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de
traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se
decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la
audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará
sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código
Rad. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.
5
General del Proceso. –N. no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió
a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los
reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y
otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad
que fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido
proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a
proferir sentencia escrita.
3. CONSIDERACIONES.
Se deja nota de la constatación de los presupuestos procesales, así como de
la ausencia de irregularidades de orden procesal capaces de generar nulidad
de lo actuado. Verificada quedó también la legitimación en la causa, puesto
que la demandante es quien se considera compañera permanente del
progenitor de los demandados, y a su vez éste último, es señalado de
conformar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial cuya declaración
aquí se procura.
Despejado el asunto preliminar, bueno es memorar, que en el aparte destinado
a las motivaciones de la providencia apelada, la falladora estimó, que lo que
hubo entre la aquí demandante y el señor Á.H.R. REYES
durante el lapso comprendido entre el 6 de junio del año 2006 y el 11 de junio
de 2018, fue una unión marital de hecho de las que consagra la Ley 54 de 1990,
y no una simple relación laboral como lo propusieron al unísono los encartados,
pues consideró que de las pruebas de orden testimonial, especialmente, de lo
versionado por algunos de los familiares de uno y otro, quedó en evidencia que
la convivencia en tal calidad se llevó a cabo siempre alternadamente en dos
viviendas.
R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.
6
Que inicialmente cohabitaron tanto en la casa materna del señor ÁLVARO
HERNÁN, ubicada en el Barrio El Mirriñao, como en la casa materna de la
apelante que queda en el barrio Colombia, luego en la primera y en otra que
queda en el Barrio Las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba