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Sentencia Nº 2018-00358-01 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 21-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO - /
Número de registro81512615
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente2018-00358-01
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponen

R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, septiembre veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).

Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación formulado contra la

sentencia proferida el 30 de agosto del año 2019 en el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (VALLE), al interior del proceso

reseñado en el epígrafe de la referencia, promovido por NANCY MAVENKA

ACEVEDO HERNÁNDEZ, contra los herederos de Á.H.R.

REYES.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. Lo pedido y la causa petendi.

Procura la demandante de la Jurisdicción, que se declare que entre ella y el

antes mencionado, se formó una unión marital de hecho, consecuentemente,

una sociedad patrimonial, por haber sido compañeros permanentes bajo las

previsiones que consagra la Ley 54 de 1990, entre el 6 de junio del año 2006

y el 11 de junio de 2018, fecha ésta última en la que ocurrió el deceso de

aquél.1

2.2. Escritos de réplica:

1 Folio 64 y siguientes del cuaderno 1.

R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.

2

Los herederos determinados aquí demandados, esto es, N.V.

y Á.J.R.H., así como C.C. y DANIEL FELIPE

RUÍZ ANGULO, se opusieron a las aspiraciones de la parte actora, tras

manifestar cardinalmente, que la relación habida entre la señora NANCY

MAVENKA ACEVEDO HERNÁNDEZ y su progenitor, fue simplemente de

compañeros de trabajo, habida cuenta que el señor R. REYES durante

muchos años vivió sólo en la ciudad de Palmira, y su estado civil fue soltero

sin compartir con ninguna dama como esposa o compañera hasta la fecha

de su deceso. Formularon las excepciones de “Inexistencia de los requisitos

legales para la declaratoria de la unión marital de hecho, imposibilidad del

nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y

falta de requisitos de legitimación en la causa por activa.2”

A lo anterior, añadió el último de los citados demandados, que si en gracia

de discusión se llegare a acreditar la unión marital y sociedad patrimonial

deprecada, de todas formas la demanda no puede tener buen suceso

porque su progenitora, señora M.L.A.C.,

procreó con el causante dos hijos, y de forma concomitante con la actora,

solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de

sobrevivientes, misma que les fue negada por no acreditar la convivencia

ante esa entidad, lo que genera simultaneidad de relaciones, de ahí que se

impida acreditar el presupuesto de singularidad que exige las normas que

gobiernan esta institución.3

La curadora ad litem de los herederos indeterminados, como es usual, dijo

no constarle la mayoría de los hechos, y se atuvo a lo probado en el curso

del proceso.4

2 Ver folio 164 y siguientes del cuaderno 1. 3 Folio 193 y siguientes del cuaderno 1.

4 Folio 242 y siguientes del cuaderno 1.

R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.

3

2.4. La sentencia de primera instancia.

Una vez agotado el rito procesal propio de esta clase de asuntos, la falladora

a quo profirió sentencia adversa a las súplicas aquí agitadas, luego de

considerar, que no se logró demostrar el presupuesto de singularidad que

exige la Ley 54 de 1990, toda vez que del material probatorio halló, que el

señor Á.H.R. REYES sostuvo convivencias paralelas de la

misma naturaleza, es decir, de compañeros permanentes, tanto con la

actora, como con la señora M.L.A.C., madre de

dos de los demandados.5

2.5. El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión en reseña, la gestora del litigio apeló insistiendo

básicamente que están colmados los presupuestos establecidos en la ley

para que se declarara la existencia de la unión marital y la consecuente

sociedad patrimonial deprecada, además, que de las pruebas allegadas al

plenario no se vislumbra de forma nítida la convivencia concomitante del

causante con otra persona.6

2.6 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20207, expedido

por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se

adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos

judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos

decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia

conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de

5 Folio 378 del cuaderno 1. 6 Folio 380 del cuaderno 1. 7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

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Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Esta normativa rige “a partir de su publicación y estará vigente durante los

dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza

con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en

este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en curso y los que se

inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal-,

previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es

inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se

reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a

la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las

sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la

sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará

así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del

término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán

pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos

señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se

pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que

admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante

deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5)

días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte

contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de

traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se

decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la

audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará

sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código

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General del Proceso. –N. no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió

a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los

reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y

otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad

que fue aprovechada por los extremos litigiosos.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido

proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a

proferir sentencia escrita.

3. CONSIDERACIONES.

Se deja nota de la constatación de los presupuestos procesales, así como de

la ausencia de irregularidades de orden procesal capaces de generar nulidad

de lo actuado. Verificada quedó también la legitimación en la causa, puesto

que la demandante es quien se considera compañera permanente del

progenitor de los demandados, y a su vez éste último, es señalado de

conformar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial cuya declaración

aquí se procura.

Despejado el asunto preliminar, bueno es memorar, que en el aparte destinado

a las motivaciones de la providencia apelada, la falladora estimó, que lo que

hubo entre la aquí demandante y el señor Á.H.R. REYES

durante el lapso comprendido entre el 6 de junio del año 2006 y el 11 de junio

de 2018, fue una unión marital de hecho de las que consagra la Ley 54 de 1990,

y no una simple relación laboral como lo propusieron al unísono los encartados,

pues consideró que de las pruebas de orden testimonial, especialmente, de lo

versionado por algunos de los familiares de uno y otro, quedó en evidencia que

la convivencia en tal calidad se llevó a cabo siempre alternadamente en dos

viviendas.

R.. N.. 2018-00358-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Apelación Sentencia.

6

Que inicialmente cohabitaron tanto en la casa materna del señor ÁLVARO

HERNÁN, ubicada en el Barrio El Mirriñao, como en la casa materna de la

apelante que queda en el barrio Colombia, luego en la primera y en otra que

queda en el Barrio Las...

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