SENTENCIA nº 23000-23-37-000-2014-01166-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845383720

SENTENCIA nº 23000-23-37-000-2014-01166-01 de Consejo de Estado del 12-02-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / LEY 4 DE 1913 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Emisornull
Número de expediente23000-23-37-000-2014-01166-01
Fecha12 Febrero 2020

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN AL CONTRIBUYENTE – Término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN AL CONTRIBUYENTE – Inicio del término / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN AL CONTRIBUYENTE – Normativa / PLAZO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / PLAZO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Momento en que inicia el conteo del término / NOTIFICACIÓN EXTEMPORANEA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION – Forma de practicarla / NOTIFICACIÓN PROCESAL DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Alcance / FORMA COMO SE DEBEN CONTABILIZAR LOS TÉRMINOS – Precisión

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. Garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. El término para notificar al contribuyente la liquidación oficial de revisión es de seis meses y empieza a contarse cuando ha vencido el plazo para responder al requerimiento especial (artículo 710 del ET). En lo pertinente, el citado artículo señala: “ARTICULO 710. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.(…)” Por su parte, el artículo 707 del Estatuto Tributario señala que el contribuyente cuenta con un plazo de tres meses para dar respuesta al requerimiento especial, contados a partir de la fecha de notificación de este acto. Vencido el término anterior, inicia el plazo de seis meses para que la administración notifique la liquidación oficial de revisión. Si esa notificación no se surte en tiempo se produce la firmeza de la declaración privada. De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, vigente para el periodo gravable 2009, la liquidación oficial de revisión debe notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo primero inciso primero del artículo 565 del E.T dispone que la notificación por correo de las actuaciones de la administración se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el R.. Esto por cuanto es deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el R., cuando se actúa a través de apoderado. (…) Como se precisó, el término para notificar al contribuyente la liquidación oficial de revisión es de seis meses y empieza a contarse cuando ha vencido el plazo para responder al requerimiento especial (artículo 710 del ET). Cuando el plazo dispuesto en la norma es de meses se cuenta de fecha a fecha, esto es, desde el mismo día del mes y no al día siguiente. Sobre el particular la esta Sección sostuvo lo siguiente: “(…) Para establecer la forma como se deben contabilizar los términos se acude al Código de Régimen Político y Municipal, comoquiera que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre el tema, pues, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican “en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”(art. 59). […] el inciso segundo [del artículo 59 del C.R.P y M] prevé que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días según los casos”. Cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Por ello, cuando la norma se refiere, en este caso, al “primer día de plazo” significa la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda.” La Sala también ha precisado que, “en los casos en los que el término para contestar el requerimiento especial se extienda porque último día del conteo corresponda a uno inhábil (artículo 62 de la Ley 4° de 1913, Código de Régimen Político y Municipal), igualmente se extiende el dies a quo del plazo para notificar la liquidación oficial de revisión”. En el caso concreto, el plazo del demandante para responder al requerimiento especial vencía el 24 de septiembre de 2012. Lo anterior, porque el citado requerimiento le fue notificado el 22 de junio de 2012 y aunque el término para contestar el requerimiento vencía el 22 de septiembre de 2012, ese día era inhábil, razón por la cual el plazo se extendió hasta el día hábil siguiente, que era el 24 de septiembre de 2012. En consecuencia, la notificación de la liquidación oficial de revisión surtida el 23 de marzo de 2013 fue oportuna, según el artículo 710 del E.T.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / LEY 4 DE 1913 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 62

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión “resolver” / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma de realizar la notificación personal / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / IMPOSIBILIDAD DE HACER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Se debe notificar por edicto / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento de la fijación del edicto / INOBSERVANCIA DEL TÉRMINO PARA HACER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos / MOMENTO EN QUE SE ENTIENDE SURTIDA LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Alcance / INOBSERVANCIA DEL TÉRMINO PARA HACER LA NOTIFICACIÓN SUPLETORIA POR EDICTO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO FRENTE A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Se entiende resuelto a favor del recurrente / TÉRMINO DE CARÁCTER PRECLUSIVO – Noción / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia de la nulidad del acto administrativo

El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte. La Sección ha precisado que resolver el recurso...

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